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TEMA: FASE PARA LA OPOSICIÓN O PRONUNCIAMIENTO DEL CONTROL DE LEGALIDAD - Entender que el afectado que es notificado del auto que avocó el conocimiento de la demanda, deba esperar hasta que se notifiquen todos los demás para pronunciarse al respecto y que solo lo puede hacer cuando el juez le otorgue un traslado común que no está creado por la norma como tal, va en desmedro de las garantías fundamentales y el debido proceso. /

HECHOS: De acuerdo con la información allegada por parte de la Dirección de Inteligencia Policial, se relaciona que el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece, fueron capturados cuatro personas pertenecientes al Grupo Delincuencial Organizado GDO, por la comisión de los delitos de Concierto para Delinquir con fines de Homicidio, Tráfico de Estupefacientes, Desplazamiento Forzado y Extorsión, habiendo sido condenados, se investigan algunos bienes propiedad de estos, en aras de determinar su origen, la procedencia de los dineros con los cuales fueron adquiridos, y su conexidad con actividades ilícitas. La Fiscalía 10 Especializada de Extinción de Dominio decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de los bienes; el primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) presentó la demanda extintiva. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los bienes muebles e inmueble propiedad de la afectada. La Sala deberá establecer si acertó el Juez al resolver el control de legalidad y las medidas cautelares decretadas por la fiscalía, en la fase investigativa que afecto entre otros, los cinco bienes de la afectada. 

TESIS: El proceso de Extinción de Dominio es de índole patrimonial, lo ejerce el Estado en su favor y en procura de desarraigar la adquisición de bienes de origen ilícito a la par que afianza en la lucha contra la corrupción y enfrenta el delito, principalmente el que pervive en estructuras organizadas. (…) Aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y1564 de 2012. (…) se conjunto de normas que regulan el proceso extintivo, divide el trámite en dos fases, la fase inicial o investigativa que está cargo exclusivo de la Fiscalía General de la Nación donde el legislador le otorgó facultades amplísimas, no solo para la investigación, sino para la afectación de derechos fundamentales, como es el decreto de medidas cautelares en esa fase. (…) En el proceso extintivo esas medidas cautelares están previstas en el artículo 87 del C.E.D. que establece que corresponde ordenarlas al fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, grabados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción, o con el propósito de cesar su destinación ilícita. (…) Esa actuación de decretar medidas cautelares en la fase inicial, es excepcional, pues lo ordinario es que se haga con la presentación de la demanda. (…) Esa decisión de decreto de medidas debe estar revestida de una motivación suficiente en donde se explique i) cuáles son los elementos de juicio que vinculan ese bien con alguna causal extintiva, ii) cuál es la urgencia y necesidad de anticiparse en el decreto de una medida y, iii) cuál es la medida que resulta proporcional y suficiente para esa protección. (…) Ese proveído anticipado y excepcional conlleva a que la fiscalía acelere su actuar, porque claramente el legislador lo estableció que a partir de ese momento cuenta con seis meses como tope máximo para presentar la demanda idónea ante el juez de extinción de dominio, al punto que se sanciona la mora con la posibilidad de levantar las medidas. (…) Se ha establecido la posibilidad de ser cuestionada por los afectados y controlada por el juez competente, así lo establece la norma: Articulo 111. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. (…) A partir de una interpretación sistemática puede extractarse, razonablemente, que el ejercicio del control debe darse antes del vencimiento del término señalado en el artículo 141 del CED. (…) Se entiende, entonces, que finalizado ese traslado el afectado ha podido ejercer la oposición, ha tenido la posibilidad, no solo de resistir la demanda extintiva, sino de allegar y solicitar pruebas y, por ende, es ese el momento procesal en el que se finiquita la posibilidad de proponer el control inherente a las medidas decretadas en la fase inicial. (…) Esta postura es la que mejor consulta una debida interpretación normativa, procura el debido proceso y la celeridad del trámite judicial, a la par que propende por conservar las garantías y derechos de los afectados. (…) Una interpretación como la que ahora se plasma no vulnera derechos de los afectados, quienes luego de conocer la demanda y con ello el decreto anticipado de medidas si era que lo desconocían, cuentan con la posibilidad de controlar ese acto de la fiscalía, antes de que fenezca el traslado del artículo 141 del C.E.D. (…) El procedimiento es claro, se presenta la demanda por la fiscalía y se procura la debida notificación de los afectados para que presenten su oposición o pronunciamiento, tal y como lo establece del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 que fue modificada por la Ley 1849 de 2017, y para lo cual tienen los afectados 10 días.“ARTÍCULO 141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. (…) Sin mucho esfuerzo podemos advertir que la intención del legislador al consagrar ese traslado del artículo 141 del CED, no fue generar un traslado común a los afectados, sino individual que opera dentro de los 10 días siguientes a la notificación de cada uno, pues si hubiese tenido la intención de que ese traslado fuese común, así lo hubiera precisado de manera clara como sí lo hizo, por ejemplo, en los cánones 77, 113, 136 y 144 de la Ley 1708 de 2014, donde sí precisó la comunidad del traslado. (…) Consideramos que, si la norma es clara, la interpretación no debe ser otra que la literal, y por ende el juez para su aplicación no debe crear requisitos que no están en la disposición procedimental. (…) Por ello, el entender que el afectado que es notificado del auto que avocó el conocimiento de la demanda, deba esperar hasta que se notifiquen todos los demás para pronunciarse al respecto y que solo lo puede hacer cuando el juez le otorgue un traslado común que no está creado por la norma como tal, va en desmedro de las garantías fundamentales y el debido proceso. (…) Así las cosas, en este caso la notificación de la afectada se dio el cuatro de marzo de 2022 cuando lo hizo personalmente y, era a partir del día siguiente de esa fecha, que esta tenía diez días para ejercer su oposición, esto es hasta el 18 de marzo de 2022,siendo esta última fecha el límite que también tenía para presentar el control de legalidad ahora pretendido. (…) Habiéndose entonces presentado el control de legalidad 21 de mayo de 2024, cuando ya había fenecido para el traslado del artículo 141 C.E.D., consideramos que fue extemporáneo, por lo que ya se analizó y, por ende, en nuestro criterio, lo que procedía era rechazarlo de plano. (…) El análisis que aquí se hizo en nada permea la validez del proceso extintivo principal que, en la actualidad, está en fase de juicio y allí se debe continuar con la debida directriz judicial y la posibilidad de los afectados emitan los pronunciamientos debidos, teniendo únicamente efecto esta decisión para el control de legalidad. 

MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ
FECHA: 26/02/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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