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TEMA: DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. / INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA-carecía de los requisitos mínimos para ser tomada por el juez o el tribunal./

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HECHOS: Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto, que rechazo la demanda la cual solicitaba la apertura de la sucesión de la señora Irene Gallego Gallego, además de la declaración de existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial que conformó con aquella por haber convivido por más de 37 años.

TESIS: (…) La mentada garantía constituye un elemento de capital importancia de cara a lo dispuesto por el artículo 90 del Código General del Proceso, el cual regula lo atinente a la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda y especifica que este último fenómeno -rechazo- procede ante cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el juez carezca de jurisdicción o competencia; (ii) cuando esté vencido el término de caducidad para instaurar la acción; y (iii) una vez transcurra el término de 5 días contados a partir de la notificación del auto que inadmita la demanda, sin que se subsanen los defectos en que se funde la inadmisión. (…) la Corte Constitucional se pronunció explicando que “Al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida. (…) Al verificar la Sala el cumplimiento de las referidas exigencias, encuentra una indebida acumulación de pretensiones desde el escrito inicial, lo anterior, porque en el escrito subsanado de la demanda, el interesado insistió en peticionar además de la apertura de la sucesión de la causante y sus pretensiones conexas, la de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, razón le asistió al rechazo la demanda por esa específica causal, pues evidentemente en la solicitud, se acumuló de forma indebida una pretensión que no podría procesarse por la vía del procedimiento liquidatario. (…) Como bien se sabe, el proceso de sucesión se encuentra regulado en la sección tercera, título I, capítulo I del Código General, que corresponde a los procesos de liquidación. Por su parte, la declaración de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros, al no estar sometida a un trámite especial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 368, se ritúa bajo la cuerda del procedimiento verbal, luego al tenor de lo dispuesto por el artículo 88 del Código General del Proceso, ambas pretensiones no podían acumularse en la misma demanda, porque no se pueden tramitar por el mismo procedimiento. Esta la razón para que no pueda adelantarse el trámite simplemente obviando el contenido de esas pretensiones, pues a la hora de definirse la instancia, el juez se encontraría con el referido problema.

M.P: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 07/09/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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