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TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO - el surgimiento de una unión marital de hecho «depende, en primer lugar, de la 'voluntad responsable' de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una 'comunidad de vida', con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia...; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo. /

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HECHOS: El demandante pretende la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada con el causante entre el 29 de enero de 2018 hasta el 27 de noviembre de 2020, cuando se presentó el fallecimiento de este último. Mediante providencia del 06 de marzo de 2024, la Juez Doce de Familia de Oralidad de Medellín, dictó sentencia mediante la cual declaró probadas las excepciones de mérito denominadas ausencia de acreditación de requisitos de convivencia e inexistencia fáctica de la unión marital, propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda(…) la Sala revisara la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante y que fueron debidamente sustentados, a través de los cuales se cuestiona la valoración probatoria efectuada por la juez a quo, de la que dice fue inadecuada respecto a unos medios de prueba e inexistente frente a otros.


TESIS: La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 2008- 00084-01, citada en la sentencia SC 10809-2015 del 13 de agosto de 2015, indicó que los únicos requisitos que al juzgador le corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común (…) (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas (…) y (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos (…)”.(…) Ahora, Si conforme lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia la comunidad de vida “se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia (…)”(CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001.), no se demostró por quien tenía la carga de hacerlo que la convivencia de Juan Pablo Londoño Elorza y Juan Pablo Quintero Monsalve en el(…) edificio Mykonos, del municipio de Sabaneta, Antioquia, de propiedad del finado durante el año 2020, fuera el producto de la voluntad de conformar un hogar. Más bien la apreciación conjunta del caudal probatorio refleja que esa cohabitación se dio a causa del diagnóstico de cáncer linfático que se le descubrió al finado en el año 2020, y tuvo como propósito más bien la compañía del enfermo que la idea de una composición familiar. Por manera que las pruebas que se denunciaron en el reparo como indebidamente apreciadas, tampoco resistían una interpretación diferente. Lo que concluye el estudio de las glosas es que Juan Pablo Londoño Elorza no probó haber conformado una unión marital de hecho con Juan Pablo Quintero Monsalve entre las fechas que denunció, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, siendo ello suficiente para despachar de manera desfavorable los argumentos plasmados en el recurso de apelación, lo que conlleva la confirmación parcial del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, lo que se da por no haberse acreditado sus presupuestos y no por la prosperidad de algún medio exceptivo. No obstante, no se dirá lo mismo frente a las declaraciones que realizó la a quo en el mismo numeral de la sentencia, sobre las excepciones de mérito que formuló el demandado y que encontró probadas, pues sabido se tiene que el estudio de las defensas procede tras verificarse la viabilidad de la pretensión y como no prosperaba la misma, inane se hacía cualquier pronunciamiento al respecto, por lo que ese particular será revocado. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la excepción es la “herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose (...) A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor”.

M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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