TEMA: PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD – Presupuestos para la procedibilidad de la privación de la patria potestad, cuando se trata de la causal de abandono. Procedencia del análisis de las excepciones de fondo sin la acreditación de los presupuestos axiológicos de la acción. Al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso no se lograron demostrar los hechos en los que se fundamentaron las pretensiones de la demanda, esto es, el abandono absoluto y total, derivado de la voluntad de quien es demandado./
HECHOS: Se decide la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bello, en el proceso iniciado por la señora (PASV), en representación de su descendiente (LCS) y en contra de (JCP); en la que, solicitó la privación de la patria potestad respecto de la hija en común con base en la causal 2ª del artículo 315 del Código Civil, asimismo que se otorgue su ejercicio exclusivamente a la señora (PASV), que se disponga la inscripción en el registro civil de nacimiento de la niña. Se dictó la sentencia de primera instancia con la que se declararon prósperas las excepciones que fueron formuladas por el progenitor; se negaron las pretensiones dispuestas en la demanda; se ordenó a la Defensoría de Familia que, en el marco de sus competencias, verifique los derechos de la niña, asegurando las medidas de protección y las disposiciones en torno a la relación paterno filial con su progenitor. El reproche que se le formula a la sentencia radica en las imperfecciones de la labor valorativa de la prueba, por lo que la Sala establecerá ese tópico, así como también, la condena en costas procesales impuesta a la actora; de la conciliación que incitó la juzgadora, las decisiones adoptadas en la fijación del litigio, la activación del Código Fucsia y su función reveladora de una duda razonable en contra del progenitor.
TESIS: De acuerdo con el artículo 288 del Código Civil, que fue subrogado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968, “La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”. (…) El artículo 310 del Código Civil establece que la patria potestad se suspende frente a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho la facultad para administrar sus propios bienes y por su larga ausencia y se finiquita por las causales contempladas en el artículo 315 de la misma obra, entre las cuales se destaca el abandono del padre respecto de la hija y por cuya concurrencia no se destruye la ligazón parental. (…) En lo alusivo a la activación del Código Fucsia y a la duda razonable que se erradica en contra del padre. Ante la falta de evidencia física en contra del padre y la propia negación de la niña sobre los sucesos en los que se fundó el presunto abuso sexual, desacertado sería, sin elementos en la alteración de su comportamiento y su psiquis, aducir que se mantiene una duda razonable en contra del demandado y que por tal circunstancia debe ser alejado sin más de su procreada. (…) Las apreciaciones del padre en la visita de la asistente social dejan entrever una conducta cambiante en la madre que lo hace depender de ella, quien tampoco le firmaba los documentos de soporte de sus pagos y con quien no mantiene una comunicación asertiva. Según él, el último contacto con su descendiente se produjo en el 2024, siendo que tenían acordado que la dejaría ir a una finca con su familia, pero finalmente no lo permitió y posteriormente activó el Código Fucsia. (…) debe tenerse en cuenta que no le fueron informadas al señor (CP) las direcciones de residencia de L.C.S. y que dentro del PARD se admitió que se restringió el contacto con el papá, que fue lo mismo aducido por él en sus intervenciones procesales y fundamentalmente por ella en su interrogatorio de parte. (…) En las condiciones actuales, las conclusiones de la juzgadora no se avienen antitécnicas frente a la decisión que se adoptó, así como de la reparación y el acercamiento paterno, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso no se lograron demostrar los hechos en los que se fundamentaron sus pretensiones, esto es, el abandono absoluto y total, derivado de la voluntad de quien es demandado y que el enfoque de curso de vida que propone la sentencia T-350 de 2025, es aconsejable aplicarlo en esta oportunidad, porque dadas las circunstancias que motivaron la concepción y la ausencia de un vínculo estable e inteligente entre los progenitores, socavaron la visión que cada uno tiene del otro y lo que es más importante aún, el rol fundamental que ambos detentan en la educación, crianza y establecimiento de la hija en común, pero no por ellos, sino por los profesionales que llevarán a cabo el abordaje dispuesto por la falladora. (…) La jurisprudencia de la Corte ha precisado que el régimen de visitas constituye un instrumento esencial para que los niños, niñas o adolescentes mantengan y desarrollen vínculos afectivos con cada progenitor, recibiendo el cuidado y el amor que requieren, al tiempo que contribuye al restablecimiento y refuerzo de la unidad familiar. (…) esta Corte también ha precisado que el derecho de los niños, las niñas y de los adolescentes a tener una familia exige la integración afectiva del menor en un entorno propicio para su desarrollo, el cual se debe sustentar en vínculos sólidos de afecto y confianza, así como en relaciones equilibradas y armoniosas entre los progenitores, quienes están llamados a asumir una conducta pedagógica orientada al bienestar y crecimiento de sus hijos. (…) En conclusión, el juez de familia –como autoridad judicial competente para fijar el régimen de visitas– debe adoptar en sus decisiones un enfoque de curso de vida, sustentado en el interés superior del menor. Dicho enfoque trasciende la valoración puntual del asunto sometido a decisión y pondera el efecto de la misma a mediano y largo plazo, en el desarrollo emocional y social del menor de edad. (…) Por lo que la intervención de la entidad administrativa se hará con apego a este pronunciamiento y al bienestar integral de la niña, quien fue escuchada mediante su verificación de la mano del buen criterio de los profesionales que harán por cuenta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar su abordaje. Las recomendaciones de esa prueba técnica serán tenidas en cuenta en ese cometido. (…) El artículo 361 del Código General del Proceso reglamenta la forma en que están compuestas las costas, en los siguientes términos: Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Por su parte, el canon 365, establece que 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) De lo que deviene que en ninguna pifia incurrió la juzgadora de instancia, siendo que al condenarla al pago de las costas procesales lo único que hizo fue dar cumplimiento a la precitada disposición, como consecuencia del decaimiento de las pretensiones que formuló ante la jurisdicción. (…) Así las cosas, como la actora no acreditó el abandono absoluto, del demandado hacia su primogénita, cimiento de la privación de la patria potestad que invocó y la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, luego de declarar la prosperidad de las excepciones denominadas “no configuración de la causal segunda del artículo 315 del código civil” y “derecho de la menor a una familia y no ser separados de ella” formuladas por el demandado, y la condenó en costas, la misma será confirmada. (…)
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 13/04/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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