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TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA- En proceso de jurisdicción voluntaria de corrección del registro civil de nacimiento, específicamente sobre la modificación del componente sexo, se concluye que la modificación del componente sexo en el registro civil de nacimiento no es un simple ajuste formal, sino una alteración del estado civil, pues incide en la identidad jurídica de la persona. 

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HECHOS: La persona solicitante, K. J. S. R., registrada inicialmente como S. S. R., nació en Medellín el 16 de septiembre de 2002 y su nacimiento fue inscrito el 7 de octubre de 2022 en la Notaría 24 de Medellín. En el registro civil se le asignó el componente sexo femenino (F) y el nombre S. S. R. El solicitante se identifica como hombre trans, utiliza pronombres masculinos y desde hace varios años adoptó socialmente el nombre K. J. S. R., en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Con fundamento en su identidad de género, promovió proceso de jurisdicción voluntaria para modificar el componente sexo en el registro civil de nacimiento de F (femenino) a T (trans) y sustituir el nombre inscrito por el nombre con el que se identifica actualmente. El proceso fue asignado inicialmente al Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual se declaró incompetente y remitió el expediente a los juzgados de familia, al considerar que la modificación del componente sexo altera el estado civil.  Posteriormente, el 28 de agosto de 2024, el Juzgado 9° de Familia propuso conflicto negativo de competencia, al estimar que la modificación del componente sexo no altera el estado civil en los términos del artículo 22 del Código General del Proceso. Por tanto, el problema jurídico radica en establecer ¿Cuál es la autoridad judicial competente para conocer un proceso de jurisdicción voluntaria de corrección del registro civil de nacimiento cuando se solicita la modificación del componente sexo y el cambio de nombre, en la medida en que dicha modificación implique o no una alteración del estado civil?

 

TESIS: (…) se debe de tener en cuenta que el artículo 1.º del Decreto 1260 de 1970, define el estado civil de una persona como “su situación jurídica en la familia y en la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. Y de acuerdo con el artículo 2.º ibidem, se deriva de hechos, actos y providencias que lo determinan, como también de su calificación legal. Por su parte el artículo 22 del Código General del Proceso, preceptúa en su numeral 2°, que: “los jueces de familia conocen en primera instancia De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren” (…)se observa que la parte accionante solicitó la modificación del componente género de F (femenino) a Trans, enmarcado dentro de la identidad de género no binaria, pues, aunque se identifica con pronombres masculinos, afirma no identificarse con la categoría masculino. Es necesario precisar que, al identificarse el demandante como un hombre trans, este debe ser considerado como una persona transgénero (…)Así las cosas, para esta Sala de decisión la modificación del componente sexo en el registro civil de nacimiento, implica una alteración del estado civil, el cual determina la capacidad de una persona para ejercer derechos y obligaciones, por lo tanto, la materia del proceso se encuentra regulado en el numeral 2° del artículo 22 ibidem citado en renglones precedentes. Es así, que la competencia de este caso recae en los jueces de familia; en consecuencia, SE ORDENARÁ la remisión del expediente al Juzgado 9 de Familia de Oralidad de Medellín, para que le dé el trámite que legalmente corresponda, en atención a que es dicha dependencia judicial la competente para conocer la demanda de la referencia(…)

 

MP: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
FECHA: 10/09/2024
PROVIDENCIA: AUTO

 

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