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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-El trabajador ejecutó las labores para las que fue contratado por SP Ingenieros S.A.S., como ayudante de oficios varios, desde el 10 de diciembre de 2012 hasta el 11 de enero de 2018, esto es, durante un poco más de cinco (5) años, sin que obre en el expediente evidencia sobre la existencia de barreras en el entorno laboral, que le impidieran el ejercicio efectivo de su labor./

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HECHOS: Solicitó el demandante se declare la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido con CONYTRAC S.A. y S.P. Ingenieros S.A.S., desde el 7 de agosto de 2010 hasta el 11 de enero de 2018, siendo también EMVARIAS empleador y responsable como beneficiario de la labor, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a SP Ingenieros S.A.S. de la pretensión de reintegro por estabilidad laboral reforzada y de la subsidiaria, formuladas en su contra. Debe la sala analizar: 1) Si EMVARIAS tiene la calidad de empleador del demandante, por ser beneficiaria del servicio que fue contratado con un tercero, inicialmente CONYTRAC y luego SP Ingenieros S.A.S., contratistas independientes. 2) Si se demuestra la existencia de una deficiencia física que, para la época de terminación del contrato de trabajo, le impedía el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de condiciones con los demás, que lo hiciera destinatario de estabilidad laboral reforzada y exigiera al empleador solicitar permiso para despedirlo ante el Ministerio del Trabajo, como presupuesto para ordenar el reintegro laboral, con el pago de los correspondientes emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación o si en subsidio deben reconocerse las indemnizaciones consagradas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 

TESIS: (…) En este caso, no se está afirmando siquiera que CONYTRAC y SP Ingenieros S.A.S. fueron simples intermediarios; por el contrario, está demostrado que obraron como empleadores del demandante y el que eventualmente un beneficiario de una obra pueda responder solidariamente, no lo hace empleador.  Por tanto, no hay lugar a darle calidad de empleador del señor PEMV a EMVARIAS. (…) Luego de valorar la prueba practicada, concluyó que el señor PEMV no estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral, pues si bien sufrió un accidente laboral en el año 2011 que le generó el 18.92% de PCL, no contaba con incapacidades vigentes para la época de la terminación del vínculo laboral que se dio en el año 2018 y tampoco se estaba realizando tratamientos médicos, además que en los diferentes exámenes de salud ocupacional aparece apto para el cargo y sin restricciones, por lo que no encontró evidencia de restricción que le impidiera desempeñar la labor o que estuviera enfrentado a barreras en el entorno laboral. (…) Tal como se detalló en precedencia, hay constancia de las atenciones médicas, procedimientos y sesiones de terapias suministradas por el sistema de salud a través de la Administradora de Riesgos Laborales, que le permitieron al trabajador reincorporarse a sus actividades en agosto de 2011, en vigencia del contrato con CONYTRAC y el mismo accionante reconoció que durante su relación laboral con SP Ingenieros, ejerció la misma labor, oficio que pudo desempeñar durante cinco (5) años, sin prueba de impedimento para ello; es más, está acreditado que el contrato laboral con el señor PEMV contó con múltiples adiciones, supeditado al cumplimiento de determinada cantidad de toneladas de basura depositadas en el relleno sanitario. (…) De acuerdo a lo obrante en el expediente, es viable afirmar que el demandante no se encontraba en una situación de discapacidad, quedando descartado que la terminación del contrato de trabajo estuviera motivada en la situación de salud del trabajador y que por ende tuviera rasgos discriminatorios, como tampoco que se exigiera al empleador solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo previo a la terminación del vínculo laboral; tal como concluyó la Juez de Primera Instancia. En tal sentido, no hay lugar a ordenar el reintegro laboral, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo, solicitadas como pretensión principal. (…) Así las cosas, ante la inexistencia de despido sin justa causa y no haber salarios y/o prestaciones sociales por reconocer, no proceden las indemnizaciones reclamadas. Con fundamento en todo lo explicado, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 04/11/2025 
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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