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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales, indemnización Ley 361 de 1997 – No se reconoce debido a que se demuestra que el trabajador fue despedido por terminación de la obra o labor para la que fue contratado y no por motivos discriminatorios por su estado de salud.

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HECHOS: Se afirma que el demandante se vinculó con la sociedad demandada mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor, desde el 25 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2020. El día 30 de septiembre de 2020 sufrió un accidente de tránsito de origen laboral, ocasionándole ruptura del maguito rotador derecho y compromiso en tres tendones, el 23 de diciembre de 2020 le fue terminado el contrato de trabajo, cuando tenía pendiente procedimiento quirúrgico para el 3 de febrero de 2021. Interpuso Acción de Tutela de la que aduce, no recibió resolución. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a XXX S.A.S. a reintegrar al actor a igual o mejor cargo al que tenía al momento de la finalización del contrato el 23 de diciembre de 2023, sin solución de continuidad; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El Conflicto Jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si como afirma el apoderado de la demandada, para la época de terminación del contrato de trabajo, el señor Iván Darío no se encontraba en situación de debilidad manifiesta, que lo hiciera destinatario de estabilidad laboral reforzada.

TESIS: Encontrando esta Sala de Decisión procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: (…) Sobre este tema, el artículo 262 de la Ley 361 de1997, preceptúa que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su estado, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo.(…) A su vez, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, desde la Sentencia SL-1360 de 2018, reiterada entre otras, en SL-4632 de 2021, SL-017 de 2020 ySL-341 de 2020, ha precisado que en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “…no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio…”; en Sentencia SL4031 de 2020 explicó que la finalidad de la citada norma “…es que no tenga lugar una finalización del contrato fundada en la deficiencia física, sensorial o mental del empleado. De ahí que, por el contrario, si la decisión de extinguir la relación laboral obedece a un principio de razón objetiva, ésta se torna legítima…”. En la Sentencia SL-1152 de 2023, reiterada en SL-2290 de 2023, explicó que “…no toda deficiencia es discapacidad, ni toda discapacidad puede ser considerada como objeto de discriminación en el ámbito laboral…”; precisando los parámetros objetivos para determinar la procedencia de la protección de estabilidad laboral reforzada, entre ellos, la existencia de una barrera para el trabajador que al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer de manera efectiva su labor en condiciones de igualdad con los demás; señaló que para desestimar la presunción de despido discriminatorio, el empleador puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.(…) Y en SL17492025 reiteró que “lo relevante no es únicamente la existencia de una deficiencia, sino su interacción con las barreras del entorno que impidan o dificulten el ejercicio pleno de las funciones en condiciones de igualdad”; en esta providencia la Corte efectuó un análisis sobre los conceptos de deficiencia, así como el carácter de mediano, largo y corto plazo, sobre este último explicó que refiere a una expectativa de recuperación pronta que no genera alteraciones funcionales significativas o secuelas que afecten el desempeño laboral, precisando que estas situaciones no están cobijadas por el régimen de protección reforzada(…) En el asunto bajo análisis, el a quo ordenó el reintegro del trabajador bajo el amparo de contar con estabilidad laboral reforzada, derivada de haber estado incapacitado algunos días posteriores al accidente ocurrido el 30 de septiembre de 2020, así como varias consultas médicas por contusión en hombro derecho con dolor, previas a la finalización del vínculo, conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. No obstante, en casos como el presente, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de esta especialidad, tiene definido que para hacerse acreedor a esa protección, debe demostrarse la existencia de una deficiencia física o discapacidad, representativa de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, que al interactuar con el entorno laboral, le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Deficiencia física o discapacidad que no aparece demostrada en este caso, en la medida que la parte activa no contaba con incapacidad médica vigente para el 23 de diciembre de 2020, la única incapacidad otorgada fue por cinco días, del 30 de septiembre al 4 de octubre de 2020 y el vínculo fue finalizado más de dos meses después, habiendo aceptado el señor ID en interrogatorio que no existieron más incapacidades con ocasión del accidente de tránsito; no allegó prueba de restricciones o recomendaciones médicas que fueran conocidas por el dador del empleo, es más, desde la presentación de la demanda informó la anterior incapacidad “sin restricciones”; la intervención quirúrgica para sutura de manguito artroscopia realizada en el mes de febrero de 2021 y conforme a la historia clínica aportada, fue programada el 6 de enero de 2021, ambas fechas posteriores a la terminación del contrato de trabajo, lo que demuestra que el empleador no pudo tener conocimiento de esos eventos para el 23 de diciembre de 2020 cuando le notificó la terminación del vínculo laboral.(…) Además, habiéndose terminado la obra a ejecutar, no habría posibilidad de reubicar al trabajador en otro cargo, lo que convierte el reintegro en imposible, tal como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3514-2024.(…)  En la demanda se solicitó en subsidio, se condene al pago de indemnizaciones por despido injusto y del artículo 26 de la Ley 361 de 1997: Indemnización contemplada en el artículo 26 la Ley 361 de 1997 equivalente a 180 días del salario: opera en favor de quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su situación de discapacidad y de acuerdo con lo explicado en acápite anterior, conforme a la prueba obrante en el expediente, no está demostrada siquiera la situación de discapacidad o deficiencia física del trabajador, como presupuesto para su procedencia, no habiendo lugar a su reconocimiento.

 

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 11/12/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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