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TEMA: REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR – Se encuentran definidos en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – Si el trabajador desea invocar los beneficios de la estabilidad laboral reforzada, debe demostrar que el empleador de forma previa a la terminación estaba informado sobre su situación de salud. /

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HECHOS: El demandante pretende contra TRANSPORTES YEEPERS S.A.S. se deje sin efectos el despido del cual fue objeto sin solución de continuidad, con el consecuente pago de los salarios y los aportes al Sistema General de Seguridad Social. Además, se condene a la demandada a pagarle la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En subsidio, en caso de no considerar pertinente dejar sin efecto la terminación del contrato, se ordene el pago de la indemnización por despido sin justa causa.

TESIS: En cuanto al segundo tema, se debe decir que los requisitos que deben reunirse para que por vía judicial se ordene el reintegro por fuero de salud previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 según la jurisprudencia y el criterio de esta Sala de Decisión son: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades – hecho que se constata al momento de la terminación del contrato-; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación (…) sin que sea perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral como lo señala la Corte Constitucional en sentencia SU087-2022, tesis igualmente sostenida por la Sala de Casación Laboral (…) Advierte la Sala, de acuerdo al material probatorio, es verdad que el demandante venía padeciendo una patología que afectaría el desarrollo normal de sus actividades como conductor de tracto mula, y que, si bien no podría determinarse con exactitud el tiempo de mejoría o de curación de la misma, si se puede concluir que esta es crónica, por cuanto el último comentario que aparece en la certificación de Salud, destacándose de ello que se torna indefinido la recuperación de la salud del demandante, lo que encuadra en algunas de las reglas que la Corte Constitucional ha dispuesto para definir si opera o no la garantía de estabilidad laboral reforzada, por cuanto tal condición de salud le impide de manera significativa el normal y adecuado desempeño de sus actividades, por lo que dada tal condición de salud, se puede predicar la condición de debilidad manifiesta que es el fin de la protección. (…) Y es que, a juicio de esta Sala de Decisión, el padecimiento sufrido por el actor afecta de manera grave las funciones para las cuales fue contratado y que se deriva en incompatible para su desarrollo. De ese modo, remontándonos a la data del despido, se evidencia que si existía sin lugar a dudas una patología médica reciente por parte del accionante, la que sirve como fundamento para arrogar la presencia de una limitación física de la que pudiera desprenderse una palmaria y manifiesta imposibilidad para la realización de sus deberes en los términos prudentes de eficiencia, lo que generaba una barrera para permanecer en el empleo, dada la labor que este desempeñaba como conductor de tracto mula, sin que existan elementos que den cuenta que tal padecimiento fue temporal y que ya el actor recuperó la capacidad de trabajo para la que había sido contratado.(…) En este contexto, se ha tenido establecido que la consecuencia del despido dado bajo el amparo de la estabilidad laboral reforzada es la declaratoria de ineficacia de tal acto con el consecuente reintegro del trabajador bajo unas condiciones acordes con su capacidad laboral, pues el empleador tiene la obligación de realizar los ajustes razonables con el fin de procurar la integración al trabajo de manera regular y libre en las mismas condiciones que los demás trabajadores, pero sin que tales ajustes impliquen para el empleador una carga desproporcionada e indebida, por cuanto los ajustes deben fundarse en criterios completamente objetivos, razonables y que resulten proporcionales a su cargo como empleador.(…) Siendo lo anterior cierto, y dada la patología sufrida por el accionante resulta desproporcionado ordenar el reintegro siendo que la actividad para la cual fue contratado el actor era la de conductor. No obstante, esta Sala de Decisión Laboral acoge la postura que en asuntos como el aquí debatido tiene adoctrinada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; en caso de que no sea posible la reintegración, deberán reconocerse al trabajador a título de indemnización el pago de los rubros no percibidos junto a las cotizaciones en materia de vejez, invalidez y muerte.

M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 25/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA.

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