05001310501020160079301

TEMA: INTERESES MORATORIOS - Las pretensiones de retroactivo, intereses moratorios e indexación, sólo se abrían paso si y solo si, se hubiere determinado que al actor le asistía el derecho a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición. /

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HECHOS: Mediante poderhabiente judicial el señor Luis Fernando Taborda Villabona persigue que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos de ley, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. En primera instancia se absolvió a Colpensiones de reconocer al demandante la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990 con aplicación del régimen de transición; en paralelo, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $3.444.239 a título de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de enero de 2018 hasta el 31 de julio de 2019; absolvió a Luis Fernando Taborda de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de Fabricato S.A. en la demanda de reconvención. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición?, ii) ¿si hay lugar a los intereses moratorios?, iii) ¿Si el demandante debe devolver lo pagado como bonificación no salarial otorgada por Coltejer S.A. tras cumplir los 62 años de edad?


TESIS: (…) Para resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala, es preciso señalar que la juzgadora de primer grado procedió a imponer los intereses moratorios contra Colpensiones, ateniéndose al reconocimiento pensional que tal entidad hiciere a través de la resolución SUB192795 del 22 de julio de 2019, en la que se reconoció la pensión de vejez conforme los presupuestos de la Ley 797 de 2003, a partir del 01 de octubre de 2017, en cuantía inicial de $1.962.706, sin percatarse que, la demanda inicial propuesta desde el año 2016 atendía a la prosperidad o no de la prestación con fundamento en el régimen de transición, lo que inhabilita a la judicatura de entrada a estudiar la pretensión consiguiente de intereses moratorios. (…) Así las cosas, como se dijo con antelación, la demanda se impetró con la finalidad de que se accediera a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición y con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y así expresamente se estableció, siendo que las pretensiones referidas al retroactivo desde su causación (21 de septiembre de 2015), intereses moratorios e indexación, son consecuencia directa de la prosperidad de la pretensión principal formulada primeramente; por lo tanto, en modo alguno la a quo podía variar el objeto litigioso estudiando una pretensión derivada después de haber declarado la improsperidad de la pretensión principal; dicho de otra manera, tal como fue impetrada la demanda, las pretensiones de retroactivo, intereses moratorios e indexación, sólo se abrían paso si y solo si, se hubiere determinado que al actor le asistía el derecho a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, pero como esto último no aconteció, en razón del cumplimiento de la edad de 60 años el 21 de septiembre de 2015, esto es, una vez expirado el régimen de transición, de suyo se imponía que las demás pretensiones estaban llamadas al fracaso por sustracción de materia. (…) Así las cosas, considera la Sala, que erró la a quo al fulminar condena por intereses moratorios a cargo de Colpensiones y, por consiguiente, se revocará tal condena, absolviendo a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones consecuentes o consiguientes a la pretensión principal de reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición. (…) Por las anteriores razones, no queda otro camino que absolver al demandante de las pretensiones de la demanda de reconvención. Conforme a lo dicho, y estudiados como quedaron los puntos objeto de apelación y grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, lo procedente es revocar la condena por intereses moratorios, para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones que pendían de la prosperidad de la pretensión principal de reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, y confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta. (…)


M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 13/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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