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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua». /

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HECHOS: La señora Rocío Del Socorro Gómez De Cossio persigue que se declare que le asiste derecho a percibir el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luis Javier Cossio Arboleda. En primera instancia se declaró que la señora Rocío del Socorro Gómez de Cossio le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si Rocío del Socorro Gómez, en calidad de cónyuge supérstite reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Luis Javier Cossio Arboleda.


TESIS: (…) la Máxima Corporación de esta jurisdicción adoctrinó que: “…el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretación”. Igualmente, la Corte Constitucional, respecto a los cinco años en cualquier tiempo en tratándose de cónyuge supérstite separada(o) de hecho, dijo lo siguiente: “La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han interpretado que este requisito exige demostrar que, al momento del fallecimiento, existía un “vínculo matrimonial vigente” entre el causante y el beneficiario. Estos tribunales han aclarado que este requisito no impone al cónyuge supérstite acreditar que convivía o cohabitaba con el causante al momento de la muerte. En el mismo sentido, han enfatizado que el hecho de que, a la muerte del causante, el cónyuge supérstite y el causante estuvieran separados de cuerpos o, de hecho, no conduce a “pérdida del derecho a la sustitución pensional”, pues, conforme a la legislación civil, ninguna de estas circunstancias constituye por sí sola causal legal de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial. La separación de cuerpos únicamente supone una interrupción de la cohabitación. Por su parte, la separación de hecho “no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial”. (…) Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que, con el acervo probatorio recaudado (testimonial y documental) se logra acreditar que Rocío del Socorro Gómez de Cossio convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo (15/10/1966- 1978). Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora Rocío Del Socorro Gómez De Cossio como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 10 de junio de 2013, sobre el 50% de la prestación económica que percibía Luis Javier Cossio Arboleda (Q.E.P.D) para el momento de su fallecimiento, esto es, $806.632 (…) Adicionalmente, y atendiendo a las previsiones legales contenidas en el artículo 283 del CGP, la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, para lo cual, una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene la suma de $69.838.265, correspondiente a las mesadas causadas entre 15 de agosto de 2015 y el 31 de octubre de 2024, y a partir del 1º de noviembre de 2024 Colpensiones deberá cancelar a Rocío Del Socorro Gómez De Cossio, una mesada pensional equivalente al 50% de la prestación económica, lo que equivale para ese año a la suma de $ 711.459, la cual se incrementará anualmente conforme el mecanismo de reajuste legal establecido, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión que venía disfrutando el decesado fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011. (…) Bajo ese horizonte, para la Sala es imperativo modificar la sentencia de primer grado en los términos atrás enunciados. (…)


M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 13/12/24
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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