TEMA: EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD-Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado obtenga una pensión./
HECHOS: Solicitó el demandante se condene a la entidad demandada a reliquidar los excedentes de libre disponibilidad; reconocer y pagar el retroactivo pensional causado entre el 1 de marzo y el 4 de junio de 2017; los intereses moratorios generados por el retardo en el reconocimiento de dicho retroactivo, así como aquellos derivados del retardo en el reconocimiento de la mesada pensional. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la entidad demandada. Debe la sala determinar si los excedentes de libre disponibilidad reconocidos y pagados a VREM fueron correctamente liquidados por Protección S.A. o si, por el contrario, existe un mayor valor a su favor por dicho concepto.
TESIS: (…) Frente al primer reparo, no le asiste razón al recurrente al sostener que la sola circunstancia de que la mesada reconocida por Protección S.A., cercana a $850.000, superara el 110% de la pensión mínima legal vigente para 2017 demostraba la existencia de mayores excedentes de libre disponibilidad. Los requisitos establecidos en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993 deben satisfacerse de manera concurrente, de modo que la mesada no solo debe ser igual o superior al 110% de la pensión mínima legal vigente, sino también al 70% del ingreso base de liquidación. Por ello, la diferencia aritmética entre la mesada reconocida y el primero de aquellos umbrales no demuestra, por sí misma, la existencia ni la cuantía de un mayor excedente, pues, conforme a la regla expuesta en la sentencia CSJ SL4343-2022, debe establecerse el capital necesario para financiar una prestación que satisfaga ambos parámetros, y únicamente el saldo que lo exceda será susceptible de libre disposición. En este punto adquiere relevancia la experticia aportada por la parte actora, pues el cálculo inicial tomó como mesada de referencia $737.717, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para 2017, sin incorporar el parámetro previsto en el literal b) del artículo 85 de la Ley 100 de 1993. Tal omisión fue reconocida por la propia perito durante la sustentación de su experticia, oportunidad en la que manifestó haber tomado el salario mínimo correspondiente a ese año sin aplicar el referido 110%. Si bien explicó que, incorporado dicho porcentaje, la mesada de referencia ascendería aproximadamente a $810.700 y el capital necesario para financiarla a $198.864.208, tal aclaración evidencia que la aplicación del parámetro omitido modificaba una variable esencial del cálculo y, consecuencialmente, el monto de los excedentes inicialmente determinados. Por ello, no puede acogerse el valor de $103.741.992 consignado en la experticia, obtenido a partir de una mesada que no satisfacía integralmente las condiciones del citado artículo 85, sin que la explicación posterior condujera a una nueva cuantificación completa que permitiera establecer el mayor excedente susceptible de reconocimiento. Tampoco le asiste razón al recurrente al sostener que resultaba irrelevante que la experta no hubiera considerado la mesada efectivamente reconocida al demandante. Si bien la cuantificación de los excedentes depende del capital necesario para financiar la prestación y de las variables actuariales correspondientes, el monto de la pensión constituye uno de los elementos a partir de los cuales se determina el capital que debe permanecer en la cuenta individual. De ahí que no pueda considerarse ajeno al análisis, particularmente cuando la experticia pretendía demostrar que la suma reservada por la administradora era superior a la necesaria y que, por esa vía, existía un mayor excedente susceptible de libre disposición. En cuanto al segundo reparo, tampoco resulta acertado sostener que la diferencia entre el factor actuarial utilizado por la experta, de 245,299382, y el aplicado por Protección S.A., de 250,186249, constituya un simple margen de error matemático carente de incidencia. Se trata de una variable técnica que repercute directamente en la determinación del capital necesario para financiar la prestación y, por esa vía, en el monto susceptible de ser retirado como excedente. Por tanto, correspondía demostrar técnicamente por qué el factor utilizado en la experticia debía prevalecer sobre el aplicado por la administradora; sin embargo, el estudio aportado no explica la causa de la divergencia ni ofrece elementos que permitan concluir que este último desconociera los parámetros técnicos aplicables. En ese orden, aunque bajo la modalidad de retiro programado el afiliado puede optar por una mesada ubicada dentro de los límites establecidos en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993 y, por esa vía, obtener mayores excedentes de libre disponibilidad, dicha posibilidad jurídica no demuestra, por sí sola, que Protección S.A. hubiera efectuado una liquidación deficitaria. Correspondía a la parte demandante acreditar que el capital reservado por la administradora para financiar la pensión era superior al legalmente requerido y, consecuencialmente, establecer el mayor excedente susceptible de libre disposición, carga que no se encuentra satisfecha, pues la experticia omitió inicialmente uno de los parámetros expresamente exigidos por la citada disposición y tampoco explicó suficientemente las divergencias existentes respecto del factor actuarial y del ingreso base de liquidación utilizados por la administradora. En consecuencia, la prueba aportada no permite concluir que los $63.700.368 determinados por Protección S.A. correspondieran a una liquidación deficitaria ni establecer un mayor valor a favor del demandante. Por tanto, los reparos formulados en el recurso de apelación no logran desvirtuar la decisión de primera instancia, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada en este aspecto. Así las cosas, al no prosperar las inconformidades formuladas por la parte recurrente, se confirmará la sentencia de primera instancia.
MP: ÉDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZÁBAL
FECHA: 02/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Descargar