TEMA: CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-En los casos de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, los efectos de la enfermedad no aparecen de manera inmediata, sino en un tiempo prolongado o incluso “desde el mismo momento de nacer o cerca de aquel”, por lo que la fuerza laboral va disminuyendo y esto permite que la persona pueda trabajar hasta que su nivel de afectación le impida desarrollar una labor, caso en el cual, puede acudirse a las siguientes fechas a fin de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones: (i) la de calificación de dicho estado; (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada./
HECHOS: Solicitó la demandante se condene al reconocimiento y pago pensión de invalidez de origen común, intereses moratorios o indexación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia del 16 de octubre de 2024, declaró que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por haber conservado su capacidad laboral residual hasta el 31 de mayo de 2023. Debe la sala analizar la viabilidad de tener como fecha de referencia para el cumplimiento del requisito de cotizaciones, el día en que se efectuó la última cotización al sistema de pensiones y si éstas fueron producto de una real capacidad laboral residual.
TESIS: (…) Mediante dictamen del 7 de diciembre de 2020 PROTECCIÓN le comunicó el resultado de la calificación de pérdida de capacidad laboral, asignándole el 59% de origen común, con fecha de estructuración el 2 de febrero de 2008, que corresponde a la primera evaluación por neurología en donde se evidencia su epilepsia y que ha sido refractaria al tratamiento; el 4 de marzo de 2021 la Administradora le informó que no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez como requisito para acceder al derecho pensional y que en su lugar habría lugar a devolución de los saldos. Sostiene la apoderada de la demandada que en el proceso no quedó suficientemente acreditada la capacidad laboral residual de la señora AY, para concluir que fue hasta mayo de 2023 que su situación de salud le permitió ejercer una labor. Con relación a este asunto, tanto la H. Corte Constitucional, como la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tienen señalado que en los casos de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, los efectos de la enfermedad no aparecen de manera inmediata, sino en un tiempo prolongado o incluso “desde el mismo momento de nacer o cerca de aquel”, por lo que la fuerza laboral va disminuyendo y esto permite que la persona pueda trabajar hasta que su nivel de afectación le impida desarrollar una labor, caso en el cual, puede acudirse a las siguientes fechas a fin de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones: (i) la de calificación de dicho estado; (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada; debiéndose analizar las circunstancias específicas a fin de verificar si las cotizaciones efectuadas obedecen a una verdadera capacidad residual, en aras de evitar un fraude al sistema general de pensiones. El anterior criterio fue el aplicado por el Juzgado al momento de analizar si la demandante tenía derecho a la prestación reclamada (…) No obstante, escuchado el interrogatorio de parte a la demandante, decretado de oficio por el Juzgado, se verifica que a la señora AY se le indagó por el origen de las 68 semanas cotizadas al sistema de pensiones entre febrero de 2022 y mayo de 2023, a lo que respondió que las efectuó su compañero permanente el señor MAFC, a través de un tercero (…) se le preguntó si para esa época estaba laborando y respondió que no (…) Lo dicho por la demandante tiene efetos de confesión, toda vez que versa sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorecen a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del 145 del Código Procesal Laboral, debiéndose tener por cierto que las cotizaciones realizadas entre febrero de 2022 y mayo de 2023 no tuvieron origen en una verdadera capacidad laboral residual, puesto que fueron pagadas a través de un tercero, sin que en ese lapso hubiere trabajado; contrario a lo concluido en Primera Instancia. Pese a lo anterior, encuentra esta Judicatura que no hay lugar a revocar la Sentencia en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por cuanto para la época en que la afiliada reclamó la pensión de invalidez y le fue negada por PROTECCIÓN S.A. - 4 de marzo de 2021 -, igualmente acredita aportes durante 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la última cotización realizada como producto de una capacidad laboral residual (…) Por tanto, es viable tomar la fecha de la última cotización válida -4 de septiembre de 2018-, como referencia para la contabilización del requisito de semanas y en los tres (3) años anteriores hasta el 4 de septiembre de 2015 cotizó 121.14 semanas, superando las 50 semanas exigidas en ese periodo, en aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, lo que le da derecho a acceder a la pensión de invalidez. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, manteniéndose lo resuelto en cuanto a la fecha del disfrute pensional a partir del 1º de junio de 2023, toda vez que la parte demandante no interpuso recurso de Apelación y no es procedente desmejorar la situación de la Administradora demandada como único apelante.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 06/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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