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TEMA: FORMALIDAD DEL PACTO SOBRE SALARIO INTEGRAL- El pacto no necesariamente debe estar contenido en el clausurado del contrato de trabajo, sino que puede estar en un anexo o en un documento separado, también mediante cruce de comunicaciones, siempre que de estos se refleje la intención del trabajador de convenir esa modalidad con todas sus consecuencias, claridad y convencimiento./

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HECHOS: Solicitó el demandante se declare la existencia de una relación laboral, habiéndose pactado salario ordinario; se condene al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, sanciones moratorias por no consignación de cesantías en un Fondo y por falta de pago de prestaciones sociales a la finalización del contrato. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de agosto de 2019 hasta el 4 de octubre de 2020 y que la suma pactada como salario fue ordinaria y no integral. Debe la sala analizar si está demostrado que entre las partes se pactó salario integral y no ordinario. 

TESIS: (…) En el asunto bajo estudio, sostiene el apoderado recurrente que con el demandante se pactó un salario integral y que el contrato de trabajo fue firmado de manera libre y voluntaria; por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia vigente del órgano de cierre de la especialidad laboral, es necesario que cuando se alegue la existencia de un convenio con el trabajador para que la retribución de su servicio se haga bajo la modalidad de salario integral, se exhiba en el proceso la prueba que así lo demuestre. Al respecto, se allegó un formato de contrato de trabajo, diligenciado con los datos de los contratantes, que contiene una casilla denominada salario ordinario / integral ( ) ( ) en blanco, esto es, sin diligenciar y contiguo está el espacio para el valor y aparece X $ 12,045,000 (…) Con relación a este asunto, sostuvo la sociedad demandada que existe una “X” marcada cerca de la casilla que indicaba el tipo de salario integral. No obstante, lo que puede observarse en el documento es que sobre el tipo de salario (ORDINARIO o INTEGRAL) se dejó en blanco, sin diligenciar y la letra X a la que se hace referencia está señalando el valor pactado, mas no su naturaleza de ser integral. En estos casos, según la jurisprudencia antes citada, el pacto no necesariamente debe estar contenido en el clausurado del contrato de trabajo, sino que puede estar en un anexo o en un documento separado, también mediante cruce de comunicaciones, siempre que de estos se refleje la intención del trabajador de convenir esa modalidad con todas sus consecuencias, claridad y convencimiento que no logra extraerse del documento en el que la demandada sustenta su defensa; tal como explicó la a quo. Si bien en las colillas de pago y en la liquidación de prestaciones sociales aparece el concepto salario integral, éstos tampoco constituyen la prueba solemne que se exige, ni se logra inferir de ellos que el trabajador hubiere aceptado en forma expresa e inequívoca la remuneración del servicio bajo esa modalidad, ya que se trata de documentos elaborados por el empleador. En similar sentido, no sirve de prueba que el demandante hubiere ejercido como Director Financiero y que por ello tuviera conocimiento sobre las implicaciones de esa forma de remuneración, como lo alega el apoderado de la parte pasiva, ya que se exige el cumplimiento de la formalidad que no puede ser sustituida mediante una aceptación tácita, por cuanto está de por medio el reconocimiento de derechos sociales irrenunciables y por tanto, aquella forma de remuneración debe ser expresa e inequívoca, de modo que no haya lugar a dudas acerca del consentimiento del trabajador. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró que el salario pactado fue ordinario y no integral (…) De las indemnizaciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales y no consignación de cesantías en un fondo (…) La parte demandada sostuvo como razón de su incumplimiento que con el trabajador se concertó el pago de los servicios contratados a través de un salario integral, caso en el cual, de acuerdo con lo consagrado en el inciso 2º del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, no había lugar a la consignación de cesantías, sus intereses y prima de servicios. (…) Razonamiento que resulta aplicable al asunto bajo análisis, para descartar que la accionada hubiere actuado de mala fe. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente modificar la Sentencia de primera instancia, revocándose en cuanto condenó a la demandada al reconocimiento y pago de las sanciones por no consignación de cesantías en un Fondo y por el no pago de prestaciones sociales; en su lugar, se le absolverá de estas pretensiones. 

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 20/04/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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