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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La negativa pensional de COLPENSIONES se sustenta en una aparente controversia de beneficiarios, sin que se hubiere seguido por la entidad de seguridad social el procedimiento establecido en la Ley 1204 de 2008, esto es, ordenando la “publicación inmediata del edicto emplazatorio” para que los potenciales beneficiarios procedan a realizar la reclamación de su derecho; incluso, desconoció la manifestación expresa de los descendientes del causante, que no sólo informaron que no sufren discapacidad física o mental, sino que no presentaron oposición o reclamación del derecho pretendido por la actora en calidad de cónyuge supérstite. /

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HECHOS: La señora (COOA) persigue que se declare que tiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge (BMC); en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES, al pago del 50% restante de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 14 de noviembre de 2021, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita. El cognoscente de instancia declaró que la demandante, es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge y tiene derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional; condenó a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional desde el 14 de noviembre de 2021 hasta el 28 de febrero de 2025; que a partir del 01 de marzo de 2025 se siga reconociendo la pensión en suma de $686.771 y hasta que sea ingresada en nómina con el otro 50% restante; absolvió de los intereses moratorios y, en su lugar, ordenó la indexación de las condenas. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si (COOA), le asiste derecho al restante 50% de la pensión de sobrevivientes causada? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse el valor del retroactivo y desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? Y iii) ¿Si Colpensiones debe ser condenada en costas?

TESIS: Al sub-lite le es aplicable el régimen legal contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, normatividad que establece quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre estos: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…) c) hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”. (…) Debe tenerse en cuenta que, una vez la señora (COOA) se presentó a reclamar la sustitución pensional ante COLPENSIONES, esta entidad emitió la resolución, a través de la cual reconoció la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del causante, en un porcentaje del 50%, dejando el restante 50% “en suspenso” por eventuales beneficiarios en calidad de hijos del causante “sin identificar”. (…) Debe tenerse en cuenta en el presente asunto que, al momento de elevar la reclamación de la prestación, la demandante, expresó mediante declaración extra - juicio que “De nuestro matrimonio no hubo hijos. Declaro que, (BMC) no dejó hijos ni extramatrimoniales, adoptivos, ni por reconocer. Antes de la unión tuvo 4 hijos, los cuales son mayores de edad y sin discapacidades”. (…) ante la negativa por parte de Colpensiones en el reconocimiento del 100% de la prestación, la actora allegó unas misivas firmadas por los 4 hijos del causante, dirigidas a Colpensiones, en las que afirman que “no sufro de ningún tipo de discapacidad ni física ni mental”. (…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1204 de 2008, en los eventos en que la entidad de seguridad social reconozca la sustitución pensional y considere la eventual existencia de otros posibles beneficiarios, “ordenará la publicación inmediata del edicto emplazatorio, en un periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer los derechos de los beneficiarios indicados en el acto jurídico provisional, si fuere el caso”. (…) No se adelantó ningún trámite o actuación por Colpensiones tendiente a verificar la existencia de otros potenciales beneficiarios, ante la mención de cuatro hijos del causante, máxime si la reclamante como beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite indicó que eran mayores de edad, amén de la manifestación de cada uno de los hijos del causante, lo cual resulta ser diciente frente a lo pretendido por la actora, dado que, manifiestan su número de cédula y que no tienen ninguna discapacidad que les permita ostentar la calidad de beneficiarios. (…) Ahora, si la entidad de seguridad social consideraba que requería del registro civil de nacimiento de los hijos del causante, debía en el lapso de los dos meses que tiene para resolver la solicitud pensional acudir y/u oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para efectos de constatar la información, y luego, considerar si en efecto había lugar a dejar o no en suspenso el 50% de la prestación, mas no exigirle a la actora que aportará el registro civil de quienes no son su hijos. (…) La Ley 1204 de 2008 prevé que puede dejarse en suspenso un porcentaje de la prestación cuando exista controversia respecto de los beneficiarios; pero que en el caso de autos no se presentó controversia entre beneficiarios, por la sencilla razón de que no obra solicitud expresa de alguno de los hijos que hubiera puesto en tela de juicio el reconocimiento de la prestación elevada por la actora en calidad de cónyuge supérstite. (…) En gracia de discusión, la juez de instancia ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la que allegó los registros civiles; con lo cual, se constata que, para el 14 de noviembre de 2021, fecha de fallecimiento de (BMC), los hijos eran mayores de edad. (…) Así las cosas, hay lugar al retroactivo del 50% de la mesada pensional suspendido. Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora (COOA) como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 100% a partir del 14 de noviembre de 2021. (…) desde la exigibilidad de la prestación económica, la reclamación, su respuesta negativa y la interposición de la demanda, es dable asentar que no operó el fenómeno prescriptivo, tal como acertadamente lo concluyó la cognoscente de instancia. (…) La negativa pensional de COLPENSIONES se sustenta en una aparente controversia de beneficiarios, sin que se hubiere seguido por la entidad de seguridad social el procedimiento establecido en la Ley 1204 de 2008, esto es, ordenando la “publicación inmediata del edicto emplazatorio” para que los potenciales beneficiarios procedan a realizar la reclamación de su derecho. (…) incluso, desconoció la manifestación expresa de los descendientes del causante, que no sólo informaron que no sufren discapacidad física o mental, sino que no presentaron oposición o reclamación del derecho pretendido, también por la actora en calidad de cónyuge supérstite, con lo cual, yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios. (…) 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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