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TEMA: PERDIDA DEL DERECHO AL SUBSIDIO– Cuando se demuestre que, en cualquier tiempo, el beneficiario ha suministrado datos falsos para obtener el subsidio; que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o que posee capacidad económica para pagar la totalidad del aporte./

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HECHOS: Mediante poderhabiente judicial la señora EDILMA CALDERÓN TOBÓN persigue que se declare que reúne las condiciones exigidas por el reconocimiento de la pensión de vejez, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el momento en que reunió los requisitos de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso

TESIS: (…) el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional es subsidiar las cotizaciones al sistema de pensiones de trabajadores subordinados o independientes de los sectores rural y urbano de los grupos de población más desprotegidos, que por su especial situación de insuficiencia de recursos no pueden realizar íntegramente el aporte. (…) Ahora, lo primero que debe resaltar la judicatura es que ciertamente la actora faltó a la verdad al momento en que realizó la solicitud del subsidio al aporte pensional, dado que en el referido formulario no se diligenció el salario o ingreso mensual, y en la ocupación se colocó como venta de catálogo, además en la parte final se afirma que toda la información aquí suministrada se considera bajo la gravedad de juramento, lo que conllevó a que en su momento el Consorcio Prosperar la hubiere aceptado como beneficiaria del subsidio al aporte pensional; empero, a pesar de que mediante Resolución, venía percibiendo la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite, no hizo referencia a ello en la mentada solicitud, aspecto que constituye una omisión de la parte actora, tendiente a hacerse beneficiaria de un subsidio que según su naturaleza y finalidad está consagrado para los grupos de población más desprotegidos, que incluso, bajo el desarrollo del principio de universalidad del sistema general de seguridad social, se pretende con tal subsidio que las personas que ven truncado su derecho pensional por alguna razón, puedan seguir aportándole al sistema con la finalidad de disfrutar de una mesada pensional, pero en modo alguno, podría admitirse como lo pretende la actora, que se beneficie a través del subsidio al aporte, para luego con posterioridad obtener del sistema general de pensiones dos prestaciones, y si bien, la discusión aquí no gravita en el origen de esas dos prestaciones que eventualmente se perciban, lo cierto es que, no es ajustado a derecho y a los principios que informan el sistema pensional de prima media el que, ocultando información u omitiendo la misma, se haga beneficiario con posterioridad de una prestación con cargo a recursos públicos, y mucho menos, si tal beneficio al aporte esta estatuido para ciertos grupos poblacionales que por sus condiciones sociales o económicas se encontraban en desventaja para sufragar las semanas exigidas en el subsistema de pensiones. (…) De acuerdo con la normativa el derecho al subsidio supone un deber correlativo de aportar en el porcentaje establecido y no incurrir en las demás causales de pérdida del derecho, por lo que las consecuencias de incumplir con este deber no se le pueden endosar al Fondo de Solidaridad Pensional. No hay derechos legalmente exigibles allí donde hay deberes incumplidos. Lo anterior para decir que, no por el hecho de que la actora haya cumplido con el aporte de su porcentaje y que en igual medida lo hizo el Fondo de Solidaridad Pensional, permite a la actora hacerse beneficiaria de tal subsidio y que deba tenerse en cuenta las semanas cotizadas, en razón a que, se reitera, la causal invocada para perder el subsidio puede ser en cualquier tiempo.

M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA:25/09/2023

TESIS: SENTENCIA

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