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TEMA: PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - dentro del listado consagrado por nuestro legislador, contentivo de los autos apelables proferidos por el Juez de primera instancia, el numeral 4 establece expresamente el que niegue el decreto o la práctica de una prueba /

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HECHOS: Ante el recurso de queja interpuesto por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. en el proceso ordinario laboral de la referencia, a la Sala consiste en determinar si estuvo mal denegado el recurso que admitió el desistimiento de la citación del perito y se abstuvo de citar al perito para sustentar el dictamen conforme lo solicitó la parte actora en los términos del artículo 231 del C.G.P.

TESIS: (…) Ahora, sin necesidad de adentrarnos en disquisiciones relacionadas con la forma de controvertir un dictamen pericial, dable es percibir que corresponderá a esta Magistratura declarar mal denegado el recurso de apelación ya que la decisión atacada es susceptible del mismo. (…) Ello por cuanto, la decisión que está siendo apelada por la demandada no es la de admitir el desistimiento de la citación del perito que había sido solicitado por la parte actora, sino la omisión o negativa del juez en citar al perito a la sustentación del dictamen, pese a que la parte actora, previo al recurso de alzada, insistió en que debía realizarse la aludida citación, dado que la prueba pericial había sido decretada de oficio y que por tanto era imperiosa la comparecencia del perito a la audiencia según lo dispone el artículo 231 del C.G. del P. que reza: ARTÍCULO 231. PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228. Más allá de que ello sea o no factible, es evidente que lo que la parte pretende es la práctica de una prueba que fue decretada en forma oficiosa, invocando lo dispuesto en el artículo 231 del C.G.P. mientras que el a quo insiste en que no es procedente lo solicitado por la parte demandada, pues a su juicio el trámite de contradicción del dictamen debe ser el regulado en el artículo 228 del C.G.P., asuntos que sólo son dables examinar de fondo en el recurso de apelación, no así en la queja dado que la competencia de la Sala en este tema se circunscribe a determinar si el recurso de alzada estuvo mal o bien denegado, de ahí que lo primero que se estableció es si el auto cuestionado, es decir, la negativa de la practica o decreto de una prueba, era susceptible del recurso de alzada, negativa que en efecto se encuentra dentro del listado enunciado por el art. 65 del CPT y la SS. (…)

M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 27/10/223

PROVIDENCIA: AUTO

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