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TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL / HIJO INVALIDO – el requisito objetivo de la condición de inválido en cabeza del beneficiario. Y el subjetivo de la dependencia económica, debe ser: Cierta y no presunta. / FECHA DE ESTRUCTURACIÓN - debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. / INTERESES MORATORIOS /

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HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que, el demandante representado por la su curadora ad litem, le asiste de pleno derecho, a percibir la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su padre, solicitando a su vez que se declare que la fecha de estructuración de la invalidez del señor WILSON, como consecuencia de lo anterior, se condene a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las correspondientes, mesadas especiales y comunes propias de la pensión, desde el día 29 de abril de 2019, fecha posterior, al fallecimiento de su madre. Pidiendo, además, que se condénese a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, por el no pago oportuno de la pensión, al tenor de la Ley 100 de 1.993 y a las costas procesales.

TESIS: (…) Según lo normado en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) Una vez efectuada esta calificación, y si el porcentaje obtenido da lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez, por haberse satisfecho igualmente el requisito de semanas cotizadas, dicha prestación económica podrá revisarse a solicitud de la entidad de previsión o seguridad correspondiente, cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar, tal y como lo dispone el art. 44 de Ley 100 de 1993. (…) Es necesario precisar que al demandante le han efectuado tres dictámenes periciales de PCL, todos elaborados por Colpensiones, a través de los cuales se reitera que el actor padece de esquizofrenia y coinciden en determinar una calificación superior al 50%, de origen común. No obstante, lo anterior, existe disparidad en relación al último de ellos, el cual establece, una fecha de estructuración muy disímil a los anteriores dictámenes. (…) Pues bien, para la Sala es indudable que el demandante tiene condición de invalidez de vieja dada, pues tal manifestación no solo es expuesta por las testigos, sino que, tal afirmación se coteja con los dos dictámenes periciales iniciales. De este modo, valorada la prueba individualmente y en conjunto, resulta incontrovertible que el demandante tiene diagnóstico de demencia ante del fallecimiento de su padre y de su madre. (…) Ahora, esta Sala no pasa por alto que, la administradora de pensiones, están facultadas a solicitar la revisión de la PCL cada 3 años al tenor del artículo 2.2.5.1.53 del decreto 1072 de 2015. (…) De acuerdo a lo expuesto, es irrefutable que, era procedente y admisible por parte de Colpensiones, realizar una revisión de la PCL del demandante, Si bien Colpensiones, elaboró los dos primeros dictámenes y tenía previamente conocimiento sobre la PCL del actor, lo cierto es que el ultimo dictamen da cuenta de una fecha de estructuración diferente, la cual finalmente no fue recurrida administrativamente por la parte demandante, situación que la entidad no podía modificar motu propio, sino que, como lo alega la recurrente, debió ser rogada, por lo que, fue solo mediante este proceso judicial, que se logró la demostración del derecho pensional del actor, acudiendo a la hermenéutica, facultad interpretativa que solamente le está conferida al administrador de justicia para la resolución de los conflictos que tiene bajo su competencia, y al ser ello así la pasiva tenía elementos de ley suficientes para negar el derecho pensional, razones por las que la Sala considera que en el caso planteado no hay lugar a condena a intereses moratorios.

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA:05/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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