TEMA: INTERESES MORATORIOS: Seguridad Social – Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por reconocimiento tardío de la pensión de vejez.
HECHOS: Afirma el apoderado de la parte actora, que el 13 de septiembre de 2022 solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez; pero solo a través de la Resolución DPE 9556 del 13 de julio de 2023 se le reconoce la pensión de vejez a partir del 2 de junio de 2021 hasta el 31 de agosto de 2023, sin reconocer los intereses moratorios. Colpensiones, a través de apoderada, admite los hechos referentes al reconocimiento de la pensión de vejez, aduciendo que los intereses moratorios proceden única y exclusivamente a partir de la fecha de expedición del Acto Administrativo que reconoce la prestación económica, siempre y cuando el pago no se haga efectivo, situación que no se ha presentado en el presente caso. El juez de primera instancia declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios. El conflicto jurídico consiste en verificar si es procedente revocar la decisión de primera instancia; analizándose si está conforme a derecho la condena impuesta a COLPENSIONES por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuantía de $19´627.675.
TÉSIS: Esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad responsable reconocerá y pagará intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago. Acerca de su procedencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que deben imponerse siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independiente de la buena o mala fe o de las circunstancias particulares presentadas en sede administrativa; indicando que las entidades de seguridad social de manera excepcional están exoneradas del pago de intereses moratorios, en los siguientes casos: “…i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (SL5673-2021, reiterando SL1399-2018, SL10637-2015, SL10504-2014) situaciones que no ocurren en el presente asunto. Sobre el momento a partir del cual se deben intereses moratorios, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece que los fondos encargados reconocerán la pensión, en un tiempo no superior a cuatro (4) meses, después de radicada la solicitud, con la documentación que acredita el derecho. A su vez, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, establece que el Gobierno Nacional, establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. En el asunto analizado, nos encontramos con que: Conforme la prueba recabada, se extrae que el 13 de septiembre de 2022 el demandante le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez (…) la cual le fue negada a través de la Resolución SUB 5720 del 10 de enero de 2023, confirmada en el Acto Administrativo SUB 111921 del 28 de abril de 2023; decisiones en las cuales la entidad adujo que acreditaba el requisito de la edad pero no tenía las semanas mínimas exigidas 1.300 (…). Con la Resolución DPE 9556 del 13 de julio de 2023, que resuelve el recurso de apelación, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez de manera retroactiva a partir del 2 de junio de 2021 con una mesada inicial de $3´698.143, con ingreso a nómina en el periodo agosto de 2023, pagadera “…el último día hábil del mismo mes…” (…). Para el efecto, le tuvo en cuenta 1.304 semanas cotizadas desde el 23 de marzo de 1988 hasta el 1° de junio de 2021 indicando como fecha de estatus de pensionado el 2 de junio de 2021, contando con 64 años (nació el 4 de mayo de 1959 conforme la cédula de ciudadanía); demostrándose que desde la primera vez que solicitó la prestación, ya tenía derecho a su reconocimiento; situación que da lugar a que se causen los intereses moratorios deprecados. Colpensiones en aquella Resolución negó los intereses moratorios señalando que proceden únicamente cuando se presenta retraso en el pago de las mesadas pensionales luego de expedirse el Acto Administrativo de la Pensión; postura que resulta inadmisible pues facultaría a la Administradora a que, sin sufrir ninguna consecuencia desfavorable, pudiese demorar injustificadamente el reconocimiento de la prestación, con claro perjuicio para el afiliado, inaplicando finalmente la norma. En el presente asunto, si bien Colpensiones expidió la Resolución DPE 9556 del 13 de julio de 2023, con pago a finales de agosto de ese año, superó el plazo de cuatro (4) meses con el que contaba para hacerlo oportunamente; sin haber justificación para sustraerse del reconocimiento de la pensión de vejez desde la primera vez que le fue solicitada en septiembre del año 2022, cuando contaba con todos los elementos para poder establecer la causación del derecho desde 2 de junio de 2021 y solo en virtud del recurso de apelación advierte que si cuenta con las semanas requeridas. Recuérdese que las Administradoras de Pensiones tienen la obligación de manejar responsable y fidedignamente la información y documentos que soportan las cotizaciones pues ello propicia el reconocimiento oportuno de la pensión a que haya lugar, evitando tramitologías innecesarias como en este caso, donde el demandante se vio compelido a solicitar la corrección de historia laboral y pedir en dos oportunidades la pensión de vejez aun cuando desde la primera oportunidad bien pudo haber accedido a la prestación. Así las cosas, al presentarse tardanza injustificada en pago de mesadas, se encuentra ajustada a derecho la condena al pago de intereses moratorios. Intereses que se generan sobre las mesadas reconocidas en la Resolución DPE 9556 del 13 de julio de 2023, esto es, desde el 2 de junio de 2021 hasta el 31 de agosto de 2023 (…)
MP: MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 06/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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