TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Los hechos probados orientan el convencimiento judicial en torno a considerar que el estado de salud de la demandante no configuró barreras para la prestación del servicio al momento de la terminación del contrato de trabajo. Aunque para entonces se encontraba en espera de cita con cirujano general, esa circunstancia no demuestra, por sí sola, una afectación que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus funciones en condiciones regulares./
HECHOS: Solicitó la parte actora declarar la existencia de un contrato de trabajo con JOA, celebrado verbalmente desde el dieciséis (16) de marzo de 2021 y por escrito a término fijo desde el primero (01) de mayo de 2021, así como su despido sin justa causa el dieciséis (16) de diciembre de ese año, durante un procedimiento de valoración y tratamiento médico. En consecuencia, reclamó el reintegro, los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, los aportes pensionales desde la desvinculación, los intereses moratorios por el pago inoportuno de salarios y prestaciones, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello en sentencia proferida el ocho (08) de julio de 2025, declaró un contrato de trabajo a término indefinido entre el dieciséis (16) de marzo y el dieciséis (16) de diciembre de 2021, absolvió al demandado de las pretensiones de condena. Debe la sala establecer la condición de titular de estabilidad laboral reforzada de la señora DSVC para el día dieciséis (16) de diciembre de 2021, fecha de terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, la viabilidad de revocar la sentencia de primera instancia que desestimó la pretensión de reintegro.
TESIS: (…) El recurrente consideró insuficiente la valoración de la situación de salud de la demandante, precisando que el juez de conocimiento no sopesó de manera objetiva lo relatado en la demanda y lo probado. (…) Para ello resulta pertinente rememorar las pruebas practicadas por el Juez de primera instancia: (…) Se practicó el testimonio de ACVL, quien manifestó ser sobrina de la demandante. (…) En materia de salud, describió a la actora como frecuentemente enferma e incapacitada, con quejas de dolor en la cintura, sin recordar las fechas de las incapacidades. Situó su retiro en diciembre de 2021, sin precisar el día ni si ocurrió al principio o al final del mes, y lo relacionó con un evento en el cual participó la demandante. Mencionó como motivos de terminación las frecuentes incapacidades y una acusación de retirar elementos del restaurante sin permiso, señalamiento calificado por ella como falso. Agregó haber conocido el problema después de la salida de su tía y refirió una llamada al día siguiente para comunicarle la terminación del contrato. Finalmente, aclaró no haber presenciado el acto de desvinculación, por encontrarse trabajando en ese momento. (…) De las pruebas incorporadas y practicadas en el proceso, se resaltan los siguientes hechos probados: La historia clínica acredita que el treinta (30) de septiembre de 2021 la demandante, acudió al médico por un cuadro de dolor torácico, con más características anginosas que de reflujo; el TAC de abdomen contrastado del cuatro (04) de noviembre de 2021 reveló masa uterina como primera posibilidad en relación con mioma subseroso y la estancia en urgencias del Hospital Pablo Tobón Uribe generó el diagnóstico de Leiomioma submucoso del útero y la prescripción de siete (7) días de incapacidad, con la remisión a consulta con cirugía general y ginecología, sin la formulación de recomendaciones o restricciones laborales. Tras analizar en conjunto las pruebas, la Sala considera que no existen elementos suficientes para concluir que, al dieciséis (16) de diciembre de 2021, las afecciones de salud de la demandante le impedían o dificultaban de manera significativa el desempeño de sus labores. Los documentos aportados evidencian consultas, estudios y atención médica durante la relación laboral, en particular, los certificados obrantes en las págs. 11 y 12 del Archivo 01 registran una incapacidad por el tres (03) de noviembre de 2021 y otra por siete (7) días, entre el cuatro (04) y el diez (10) del mismo mes. Se demuestra, entonces, una imposibilidad temporal para trabajar en ese periodo; sin embargo, dichos certificados no permiten establecer si, al momento del despido, persistía una dificultad relevante para cumplir las labores, brillando por su ausencia en el plenario otros elementos que acrediten la evolución de la paciente. (…) El testimonio de ACVL tampoco permite esclarecer este aspecto. (…) Por estos motivos, al no haber sido la demandante titular de la estabilidad laboral reforzada, no se configuró la presunción de despido discriminatorio; además deviene superfluo el análisis sobre si se configuró o no la justa causa de terminación del contrato porque la demandante no tiene derecho al reintegro y en este proceso judicial no reclamó en forma subsidiaria el pago de indemnización por despido. Por lo expuesto, la sentencia será confirmada.
MP: LAURA FREIDEL BETANCOURT
FECHA: 15/10/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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