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TEMA:  - EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO- Declaración de existencia de contrato de trabajo, pago de salarios y prestaciones sociales, indemnizaciones por despido sin justa causa y por mora en el pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de pensiones.

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HECHOS: La parte activa busca que se declare la existencia de la relación laboral a término indefinido que comprendió el período entre febrero del año 2007 hasta diciembre de 2021 y alega un despido sin justa causa. Era la encargada de desempeñar las labores administrativas del respectivo establecimiento de comercio. El accionado en su contestación manifiesta que existió una relación, no laboral, pero sí afectiva, pues AMRR era su compañera permanente en ese tiempo que alega trabajar para él, tal como lo respalda la escritura pública que la declara y el testimonio de empleados del lugar. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al señor FHAV. El juez de primera instancia explicó que de acuerdo a todas las pruebas la señora AMRR asistía de forma esporádica o de medio tiempo a ejercer sus labores, esto no era suficiente para acreditar la relación laboral, puesto que el elemento Subordinación fue desvirtuado, dado que sus actividades se debían a un aporte, colaboración o esfuerzo que realizaba la pareja en el contexto de la ayuda y solidaridad propios de la unión marital de hecho, pues el fin era el sustento de su familia y ese aporte no puede ser catalogado de índole laboral, además en la escritura pública mencionada con anterioridad se refiere a ser ama de casa o comerciante independiente y eso refuta esa relación laboral dependiente invocada. El problema jurídico consiste en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, mediante la cual se declaró que entre las partes no existió vínculo de naturaleza laboral, sino afectivo, como compañeros permanentes que aportaban a la construcción de un negocio familiar.

 

TESIS: La Sala de decisión laboral confirma la Sentencia de Primera Instancia expresando que para que se configure la existencia del contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, se requiere que concurran los siguientes tres elementos esenciales: I. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; II. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que lo faculta para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y III. Un salario como retribución del servicio. Reunidos los tres elementos de que trata ese artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen(…) Las anteriores situaciones fueron conocidas con la respuesta a la demanda, ya que la parte activa no hizo mención alguna a su ocurrencia, pese a su trascendencia, lo que permite por lo menos cuestionar el cumplimiento del deber que le impone el numeral 1º del artículo 78 del Código General el Proceso (aplicable por remisión analógica del 145 del Código Procesal Laboral) respecto a “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y hace presumir que tuvo la intención de mostrar una situación que no corresponde a la realidad(…)De acuerdo con lo anterior, en estos casos de colaboración en un contexto familiar no se descarta la posibilidad de la configuración de una relación laboral, no obstante, se exige con mayor énfasis la demostración de la prestación personal del servicio en forma subordinada; era carga probatoria de la demandante acreditar que esa relación de apoyo familiar, derivó, trascendió o mutó a una relación laboral, demostrando el elemento de continuada subordinación, lo que no aparece probado en este caso.

 

MP: MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 06/03/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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