TEMA: APREHENSIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULO AFECTADO CON GARANTÍA MOBILIARIA: Debe revisarse primero el lugar de ubicación del automotor, según la demanda y sus anexos, y cuando esto falle se tomarán como factores de competencia en su orden el domicilio del demandado o el domicilio del demandante./
HECHOS: El 19 de diciembre de 2025, BCSC presentó solicitud de aprehensión y entrega de vehículo afectado con garantía mobiliaria (…) En el acápite de competencia de la solicitud se indicó que el factor para tener en cuenta sería el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, y el lugar donde deban estar los bienes. El proceso fue enviado por reparto al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Mediante auto de 2 de febrero de 2026 el primer receptor consideró que los procesos de aprehensión se rigen por las reglas del art. 28 núm. 14 del Código General del Proceso (CGP), y en este caso, como el bien se encuentra entre los municipios de La Estrella y Envigado, era a los juzgados de esta última localidad a quienes correspondía tramitar este asunto. El asunto fue remitido al territorio reseñado y allí asignado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Envigado. Ese despacho en providencia de 24 de febrero de 2026, y con sustento en el auto AC2078-2023, estimó que la Corte Suprema de Justicia le permitió al demandante proponer su solicitud de aprehensión entre otros lugares en aquel de ubicación del bien conforme a lo previsto en art. 28 núm. 7 del C.G.P., luego, como BCSC indicó que el vehículo se movilizaba por la ciudad de Medellín, su decisión pedir la aprehensión en esa localidad era válida y no podía ser desconocida por los estrados judiciales. Debe la sala establecer si con base en la escogencia de foro para conocer del proceso efectuada por BCSC: lugar de cumplimiento de las obligaciones (art. 28 núm. 3 del C.G.P.) y sitio de ubicación del vehículo objeto de aprehensión (art. 28 núm. 7 del C.G.P.), alguno de los juzgadores en disputa incurrió en un error interpretativo sobre esa decisión.
TESIS: (…) Al revisar la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia sobre solicitudes de aprehensión y entrega de vehículo afectado con garantía mobiliaria para el desarrollo del mecanismo de ejecución contemplado en el art. 60 de la Ley 1676 de 2013, se observa que hay acuerdo en dos puntos: a) No se trata de procesos, sino de diligencias varias […]; y b) Su conocimiento corresponde a los jueces municipales siguiendo lo previsto en el art. 17 núm. 7 del C.G.P. Pero en lo relativo al método para encontrar el juzgado municipal que debe tramitar la solicitud de aprehensión hay siete tesis sobre el punto. (…) Ante la falta de una muy necesaria decisión de unificación en los términos del art. 35 del C.G.P., este magistrado extrae de forma provisional que, aún pese a las variaciones existentes, en la actualidad los sitios principales donde puede presentarse la solicitud de aprehensión son: a) Domicilio del demandado al aplicar la regla del art. 28 núm. 14 del C.G.P. […]; b) Sitio de ubicación del vehículo a capturar, ya sea que haya sido expuesto con claridad en la demanda o aparezca ello indicado en los anexos conforme al art. 28 núm. 7 del C.G.P. […]; o c) A falta de mención o de claridad sobre los anteriores sitios se puede aplicar la regla supletiva del art. 28 núm. 1 del C.G.P., a saber el domicilio del demandante. De ahí que la atribución hecha en la demanda por BCSC referida a usar el art. 28 núm. 3 del C.G.P., lugar de cumplimiento de la obligación no corresponde a las posibilidades actualmente permisibles en este tipo de diligencias varias. En este caso, se encuentra lo siguiente: a) En los hechos se dijo que: «el vehículo se encuentra rodando en Medellín, Envigado y, como premisa principal por ser un bien mueble destinado a la movilización, puede estar rodando por todo el territorio nacional [… pero] el bien se puede localizar en la dirección aportada de la parte solicitada, propietaria del bien en el acápite de notificaciones». En los fundamentos de derecho y la competencia se escogieron los numerales 3 y 7 del art. 28 del C.G.P. para aplicarlos al caso y se dijo que Medellín era sitio de cumplimiento de las obligaciones. En el encabezado se dijo que el demandado era vecino de Envigado, y en las notificaciones se expresó una dirección de ese municipio. Como anexo se aportó el contrato de garantía mobiliaria suscrito con el ejecutado en el que se pactó que: «Para efectos contractuales el bien mueble dado en garantía tendrá como lugar de permanencia la ciudad o municipio de residencia y/o domicilio del GARANTE DEUDOR». En el negocio no se mencionó cuál era el sitio de domicilio o residencia de Carlos Alberto Ramírez Ossa. (…) Luego, al interpretar de forma conjunta la demanda se observa que, pese a ser errada la decisión de BCSC de formular su demanda en Medellín, sí era clara su voluntad de aplicar lo previsto en el art. 28 núm. 7 del C.G.P., y que el lugar de ubicación del vehículo es Envigado. En ese sentido, el conocimiento de la diligencia de aprehensión y entrega de vehículo afectado con garantía mobiliaria para el desarrollo del mecanismo de ejecución contemplado en el art. 60 de la Ley 1676 de 2013, y reglamentado por el art. 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1074 de 2015 corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Envigado, quien, de conformidad con lo previsto en el art. 139 inc. 2 del C.G.P., no podrá declararse incompetente en esta fase del asunto.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 10/04/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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