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TEMA: TRANSACCIÓN- Tampoco puede sostenerse que haber recurrido a la figura de la compraventa, en la que por lo demás se anotó como precio uno muy cercano al avalúo catastral, haya hecho desparecer los efectos de la transacción y en especial su causa, entendida esta como el motivo que llevó a las partes a la celebración del acto o contrato. /


 
HECHOS: Solicitó el demandante se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre las demandadas, por versar sobre causa ilícita, “defraudación de la sociedad conyugal, y de los herederos del causante, cónyuge de la codemandada Elsy y padre del convocante”, por recaer sobre la venta del 50% proindiviso del inmueble distinguido con folio real 029-82XX, que pertenece a la sociedad conyugal legalmente conformada. En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad declaró la nulidad absoluta invocada. El problema jurídico radica en determinar si el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.º 532 del 29 de noviembre de 2019, mediante el cual Elsy transfirió a su hermana Rubiela el 50% proindiviso de un inmueble, es nulo por causa ilícita, al haberse celebrado sobre un bien presuntamente perteneciente a la sociedad conyugal con su fallecido esposo, Jairo Antonio Arias Álvarez.

TESIS: (…) El aspecto esencial de la impugnación no resulta ser otro que la transacción celebrada entre Magdalena, Elsy y Rubiela, el 24 de abril de 1991. Sobre esa convención ha señalado la Corte: “La legislación civil contempla la «transacción» como un contrato cuyo propósito es culminar un debate judicial en curso, de consuno entre las partes y sin la intervención del funcionario, o el medio para evitar que una posible contienda llegue ante las autoridades, eso sí, siempre y cuando quienes la celebran tengan la capacidad de disponer «de los objetos comprometidos» en ella. A pesar de que ese convenio puede o no conllevar concesiones patrimoniales individuales o recíprocas, eso no significa que la naturaleza de aquello sobre lo que recae repercuta en su carácter eminentemente consensual, como si para su perfeccionamiento se requiriera de más o menos formalidades en determinados casos. (…) De todas maneras, si el propósito de los intervinientes además de fijar los contornos del acuerdo conlleva la materialización inmediata de los actos traslaticios, pueden consignarse ambos de una vez en un instrumento protocolizado, sin que eso implique trastocar la esencia volitiva de la «transacción». En otras palabras, si bien pueden constar por separado una «transacción» que comprenda propiedades raíces y su posterior «disposición» dándole cumplimiento, aquella en documento privado y lo otro en forma notarial, nada obsta para que por disposición de los interesados se haga todo por esa última vía, pero bajo el entendido que es en virtud del querer de los otorgantes y no en cumplimiento de alguna exigencia normativa al respecto. (…) En este caso, resalta la no prosperidad de la demanda, por las siguientes razones: El documento de transacción allegado por las convocadas, suscrito por ellas y Magdalena Galeano vda. de Londoño, a pesar de involucrar la transferencia de un bien inmueble, no requería que constara en instrumento público. Su valor demostrativo, como dice la Corte, deriva, de que contiene la manifestación de voluntad expresa de las mismas personas que otorgaron la escritura 2015 de 24 de abril de 1991. Por lo demás, de la documentación allegada se desprende que entre las contratantes hubo la intención de dar cumplimiento a los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación, sin que sobre resaltar, que el inmueble con el que finalmente dieron por satisfechos sus derechos en la causa mortuoria de su progenitor, había sido objeto de medida cautelar de inscripción de demanda y que efectivamente a la cónyuge supérstite -demandada en el proceso de investigación judicial de la paternidad, y contratante- le habría sido adjudicado en el proceso judicial de liquidación de la herencia. (…) aunque la forma mediante la cual las hermanas Elsy de Jesús y Rubiela de Jesús recibieron sus derechos dentro de la sucesión de Zoilo Londoño no haya correspondido a la forma usual de adjudicación, si resulta posible al menos dentro de este proceso hacer la conexión entre la transacción de los derechos patrimoniales derivados de la acción de petición de herencia, y la transferencia del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria 029 –82XX, esto es, puede concluirse que el acto escriturario mencionado no fue más que el recibimiento del bien inmueble a título de herencia, y siendo así, no ingresó al patrimonio de la sociedad conyugal. Tampoco puede sostenerse que haber recurrido a la figura de la compraventa, en la que por lo demás, se anotó como precio uno muy cercano al avalúo catastral, haya hecho desparecer los efectos de la transacción y en especial su causa, entendida esta como el motivo que llevó a las partes a la celebración del acto o contrato, puesto que, cómo lo recordó la Corte en la misma sentencia previa que se trajo como argumento de autoridad, haciendo referencia a la conciliación, pero agregado, y porque no respecto de la transacción, una cosa son esos actos en sí “y otra distinta su ejecución o cumplimiento” (…) En conclusión quedó probado que el derecho proindiviso objeto de la escritura pública cuestionada por el convocante, ingresó al patrimonio de Elsy de Jesús  como consecuencia de la transacción resultante del reconocimiento de sus derechos patrimoniales en la sucesión de su padre Zoilo Londoño, por lo que a pesar de ser adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, lo fue a título gratuito, de tal manera que al enajenarlo a su hermana codemandada, ningún perjuicio pudo ocasionare a aquella comunidad o a los herederos del cónyuge fallecido. Se revocará la sentencia recurrida y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 21/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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