TEMA: TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN- Para que tenga aplicación la teoría de la imprevisión con base en la cual se pueda establecer que circunstancias sobrevinientes alteraron la relación contractual en desmedro de uno de los contratantes, es indispensable que esa relación negocial este vigente, este en ejecución a efectos de que se pueda reestablecer su equilibrio./
HECHOS: El demandante instauró demanda en contra del Banco Caja Social con el fin de que se declare que existió desequilibrio contractual en disfavor suyo, en el contrato de mutuo con interés para financiamiento de vivienda a largo plazo, suscrito con la entidad demandada respecto de las obligaciones contenidas en los pagarés No. 0299170168441 y 0299170168390, suscritos el 02 de enero de 1996. En sentencia de primera instancia el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó las pretensiones de la demanda. Debe la sala determinar si en efecto es aplicable o no la teoría de la imprevisión a este caso particular.
TESIS: (…) Sobre el reparo relativo a si es procedente o no aplicar la teoría de la imprevisión a un contrato ya terminado el artículo 868 del Código de Comercio incorporó en la legislación colombiana la teoría de la imprevisión de la siguiente manera: “Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá esta pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato. Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea.” (…) La existencia del vínculo contractual es un hecho pacíficamente aceptado por las partes, en cuanto se encuentra probado con las copia del pagaré (…) ambos suscritos el 2 de enero de 1996, cada uno por valor de $10.723.314 equivalentes para esa fecha a 1325.0601 UPAC, que sería pagado según el valor del UPAC al día, en 180 cuotas mensuales, debiendo realizarse el pago de la primera el 02 de febrero de 1996, con la precisión que al respecto se hizo al momento de fijar el litigio en la audiencia concentrada que para el efecto se llevó a cabo, dada la aparente ambigüedad que al respecto podía ofrecer el fáctum vertido en la demanda. (…) sin embargo, como desde la demanda misma el demandante reconoció que dicha obligación ya había sido satisfecha, solo que de manera forzada en virtud de la demanda que para el efecto le había instaurado la entidad acreedora, lo cual además fue ratificado por el representante legal de la entidad al momento absolver el respectivo interrogatorio, solo que con la precisión en el sentido de que en verdad dicho pago no había sido forzado sino en virtud de un acuerdo voluntario de las partes tras el cual se dio fin a ese proceso (…) En efecto, examinando lo consignado en dicho documento, sin duda se puede concluir que fue una propuesta extra procesal de negociación de la deuda para su pago total por parte de los deudores acá demandantes, razón por la cual una vez aceptada y hecho el pago directamente a la entidad acreedora, se solicitó la terminación de ese proceso por “pago total” de la obligación, lo que no solo dio por finiquitada esa relación contractual, sino además, la extinción de la hipoteca que se había constituido como garantía, sin que la parte deudora hubiese hecho protesta o reserva alguna en cuanto a la posibilidad de poder luego cuestionar los valores cobrados y efectivamente pagados. Ante la anterior realidad probatoria, y siguiendo los derroteros legales y jurisprudenciales antes citados, refulge diáfano que la teoría de la imprevisión se torna inaplicable en este caso concreto, habida cuenta que para la fecha en que se presentó la demanda, el contrato cuya revisión se solicita había finiquitado, había desaparecido del mundo jurídico, era inexistente, independientemente de la forma en que se dio dicha terminación, pero que como se vio, obedeció al arbitrio de las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad. (…) Entonces, si el objetivo de la teoría de la imprevisión es restablecer el equilibrio contractual alterado por circunstancias imprevistas e imprevisibles, con el fin de mitigar la excesiva onerosidad que estas generan para los deudores, beneficiando al acreedor, resulta imprescindible que el contrato se encuentre vigente y que subsistan las prestaciones a ser cumplidas en el futuro, es decir, que la obligación sea exigible y no se haya cumplido, extinguido o ejecutado (…) Así las cosas, aunque, con fundamento en los amplios lineamientos constitucionales sobre la materia, pudieran cumplirse los requisitos de la teoría de la imprevisión relacionados con las circunstancias extraordinarias e imprevisibles ocurridas después de la celebración del contrato, que lo hubiesen hecho más gravoso para una de las partes, la acción de revisión resulta improcedente debido a que la obligación fue extinguida voluntariamente, lo que evidencia que el ahora demandante aceptó en su momento esas condiciones, lo que, se insiste, torna improcedente la acción de revisión como acertadamente se concluyó por el señor Juez de instancia. (…)
MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 27/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA