Decisiones Sala Laboral
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Tema: SUCESIÓN PROCESAL Y DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En las pretensiones de la activa que son objeto de debate, el demandante señalaba que el acto de traslado fue ineficaz dada la falta de información suficiente, la AFP Protección expuso que el actor manifestó su consentimiento libre y espontáneo, a la par que Colpensiones niega toda injerencia en el traslado cuestionado. Se configura sucesión procesal en este evento, en tanto al fallecido Francisco Luis Herrera Zapata procesalmente lo sucede su compañero permanente Alberto León Giraldo Arboleda Es así que el desistimiento a las pretensiones no involucra derechos mínimos e irrenunciables en la medida que no se trata de prerrogativas que estuvieran incorporados al patrimonio del afiliado, ni existe certeza de su existencia, la que valga recordar está supeditada a las decisiones ante la jurisdicción laboral (al respecto la sentencia T 040 de 2018) Tampoco existe duda respecto a la aptitud legal del sucesor procesal para renunciar al proceso, en tanto no se demuestra que se halle sometido a algún régimen o medida de apoyo en los términos de la Ley 1996 de 2019. En suma, dado que el desistimiento de la demanda por parte de Alberto León Giraldo Arboleda conlleva la desaparición de los presupuestos que generaban las pretensiones, encuentra la corporación que hay lugar a la terminación del trámite judicial, decisión que surte efectos de cosa juzgada e impide que por los mismos hechos y pretensiones las partes acudan nuevamente a la jurisdicción.
Ponente: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
Fecha: 12/05/2022
Tipo De Providencia: Auto
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Tema: PENSION DE SOBREVIVIENTES. Cónyuge separada de hecho. Se centra la Sala en el análisis de la calidad de beneficiaria de la demandante, como cónyuge separada, en tanto que, en la investigación administrativa realizada por la entidad, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 1437 del 2011, se determinó que la pareja no tenía convivencia para el momento convivio desde el momento en el que contrajeron matrimonio, esto es, el 24 de diciembre de 1977, hasta el año 2002, fecha en la cual se produjo la separación. Sobre el tema de los cónyuges separados de hecho, tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional, en la Sentencia C-515 del 2019, en la cual fijó el alcance del literal b) del inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señalando que cuando la sociedad conyugal no fue disuelta, la misma se integra por el haber absoluto y el haber relativo, encontrando dentro del haber absoluto, las pensiones, las cuales hacen parte de la masa patrimonial. La sentencia anterior ratifica el pronunciamiento contenido en la sentencia C 336 de 2014, en la cual se declaró exequible la misma disposición, entendiendo que el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivencia en virtud de la vigencia de la sociedad conyugal. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU 149 del 2021, reafirma que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es de cinco años, independientemente de si el causante es un afiliado o un pensionado. Así las cosas, debe acreditar la convivencia de cinco años con el causante, en cualquier tiempo, concluyendo la Sala, al analizar la prueba aportada, que la misma no demuestra el cumplimiento del referido requisito para acceder a la prestación que reclama. Es de precisar que era a la demandante, a quien la asistía la carga de la prueba de los cinco años de convivencia con el causante y si bien aportó declaraciones no resultan suficientes para probar la convivencia en el tiempo requerido y restar eficacia probatoria a los testimonios presentados por la codemandada. Respecto a las investigaciones administrativas que realizan las Administradoras Pensionales, es una actuación válida en el trámite administrativo, tendiente al reconocimiento de la prestación reclamada, la cual fue ordenada por Colpensiones en atención a la reclamación presentada por la cónyuge y por la compañera permanente.
Ponente: DRA. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
Fecha: 11/02/2022
Tipo De Providencia: Sentencia
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Tema: SUSTITUCIÓN PATRONAL. Requisitos. PENSION DE VEJEZ. Sumatoria de tiempos de cotización. Conforme al Art.177 del CPC, hoy 167 del CGP, incumbe al demandante demostrar que en su caso estaban reunidos los elementos constitutivos de la sustitución patronal y que esta se dio respecto del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., al haber obrado ADECCO COLOMBIA S.A. como una simple intermediaria, pese a que se suscribió con ella un contrato de trabajo como trabajador en misión, para prestar el servicio al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. como empresa usuaria. No se discute en esta sede que el demandante, una vez fue despedido de la Caja Agraria, suscribió contrato con ADECCO DE COLOMBIA S.A., el cual inició el 28 de junio de 1999, al día siguiente de terminar el vínculo con la primera entidad; tampoco se discute que finalizó el 27 de junio de 2000, es decir, un año exacto después de su inicio. Las normas aplicables a efectos de decidir si operó o no la sustitución patronal en el asunto puesto en conocimiento de la sala, son las propias del sector oficial, que no son el CST, en especial, los artículos 8 de la ley 6 de 1945 -inciso final-15, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945 y 2 de la ley 64 de 1946 -inciso final-. De lo anterior se desprende que, si el demandante continuó sin interrupción ejerciendo las mismas funciones antes y después del 27 de junio de 1999, en el mismo lugar, hay lugar entender que se presentó la sustitución patronal deprecada en la demanda. Ninguna de las recurrentes fincó su recurso o siquiera mencionó que hubiese diferencia entre las funciones desempeñadas por el demandante en un momento u otro, o el lugar de prestación del servicio, pues argumentan que ante la existencia del nuevo contrato suscrito por el demandante con ADECCO DE COLOMBIA S.A. y no haber superado éste la duración de un año, no es dable concluir que esta última obró como simple intermediaria de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Sobre la sumatoria de tiempos para la pensión, se tiene que, hasta mediados de 2020, el precedente judicial construido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, consideraba inviable la sumatoria de tiempos de servicio con o sin cotización, más las semanas cotizadas ante el ISS o COLPENSIONES; sin embargo, ante la nueva composición de esa Alta Corporación, mediante sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, estimó procedente dicha sumatoria, reiterando esta última postura en la sentencia SL2557 de 2020, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez. Por tanto, la sala ordenará que la pensión de vejez del señor Zuluaga Muñetón se cuantifique teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, en lugar de reconocer una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL que calculó COLPENSIONES, el cual no es objeto de reparo en esta instancia, se disponga una del 90%, en atención a que supera las 1250 semanas de cotización.
Ponente: DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
Fecha: 28/01/2022
Tipo De Providencia: Sentencia
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TEMA. HONORARIOS PROFESIONALES. Pretende el demandante, le sean los reconocidos los honorarios pactados en contrato de prestación de servicios por representación judicial en proceso divisorio, al haberse superado el plazo sin recibir la contraprestación. A su vez, la accionada manifestó que el pago de los honorarios estaba condicionados a la venta del inmueble, que todavía no se había ejecutado. En primera instancia, salieron avante las pretensiones, recurriendo a la alzada la pasiva. El contrato de mandato esta regido por la libertad contractual y puede ser oneroso, de manera determinables, es decir, “se halla el pacto de cuota litis, donde el derecho a percibir una remuneración por el mandato se ata al resultado favorable del litigio”. Para el caso, se observan las siguientes obligaciones en el contrato: “a) Obedece a un aleas en tanto el pago depende de la obtención de un lucro ora producto de una división material, ora de la venta de un inmueble, b) no tiene excepciones, no se establecieron condiciones o causales diferente a la obtención de un provecho Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-020-2018-00336-01 para Kelly Andrea Posada, que permitieran establecer el valor de los honorarios en favor del señor Suárez Chalarca”; por ello, se revocó la decisión del a quo, al no encontrarse satisfecha la obligación de la parte activa por no obtener la prohijada provecho alguno. Aun así, se le reconocen al togado honorarios, en atención al Acuerdo 1887 de 2003, en atención a las gestiones realizadas en el proceso.
MP. DR. DIEGO FERNANDO SALAS.
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 24/03/2022
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TEMA. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE PADRES RESPECTO AL HIJO. Se debe probar la dependencia económica. Pretenden los demandantes, se les reconozca la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo al depender económicamente de este. Indican, que Protección les negó el reconocimiento al aducir que el fallecido no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, supuesto falso, al contar su hijo con 153,42 semanas, en ese tiempo. La parte pasiva, contestó señalando, que no se encontraba probada la dependencia económica. Al salir avante las pretensiones, por considerar el a quo que “al no poder mirarse el beneficio económico del aporte que este brindaba en razón a su contribución sino a la utilidad que la misma le representaba al núcleo familiar…”, la entidad demanda apeló, por considerar no probada la dependencia económica. La Sala laboral de decisión, indica que la dependencia económica “no debe identificarse con una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas…”. A su vez, la dependencia económica debe; i) ser cierta y no presunta, ii) la participación económica debe ser regular y periódica, iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas respecto al total de ingreso de los beneficiarios. Requisitos, que en consideración del ad quem, no se probaron.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL.
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 31/03/2022
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TEMA. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Solicita la parte activa, se le reintegre a su cargo o a uno mejor, se le paguen los salarios, prestaciones sociales, indexación e indemnización de 180 días, por haber sido despedido sin justa causa mientras se encontraba incapacitado por sufrir de VIH y diabetes. Replica la pasiva, el despido se debió a una causa objetiva, por la terminación del contrato a término fijo, sumado, a que el ex empleado, no informó que contaba con pensión por invalidez por tener una pérdida de capacidad laboral de 67%. Encontró el a quo, probadas las pretensiones, por lo que la demandada interpuso recurso de apelación. Recurso que salió avente en segunda instancia al considerar la Sala que, como lo estableciera la Ley 361 de 1997, y la jurisprudencia del órgano de cierre, no se puede despedir a persona bajo estabilidad laboral reforzada en razón a su condición, más si, por que media razón objetiva para tal proceder.
MP. DRA. MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 22/02/2022

