Decisiones Sala Laboral
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TEMA: PAGO INCAPACIDADES. Procedencia del reconocimiento y pago de incapacidades a partir del día 181 hasta el día 540 y cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. La emisión de un certificado de incapacidad temporal de origen común genera para el afiliado cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral el pago de un subsidio por incapacidad a cargo de la EPS durante los primeros 180 días, el que desde el día 181; y a partir del día 181 se sustituye por un subsidio, pero a cargo del Fondo de Pensiones al que se haya afiliado el trabajador. El reconocimiento y pago de la incapacidades de origen común, de acuerdo con el Parágrafo 1° del Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual fue modificado mediante Decreto 2943 del 17 de diciembre de 2013, en resumen, se da así: el pago de los dos (02) primeros días de incapacidad se encuentra en cabeza del empleador, del día tercero (03) al ciento ochenta (180) es responsabilidad de la E.P.S., y en adelante corresponde al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador, hasta el día 540, y las que superen los 540 días le corresponderán a las EPS, según lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 1753 de 2015, reglamentado por el Decreto 1427 de 2022. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Respecto al tema de aplicación de la ley 1753 de 2015, en la providencia T 144 de 2016, en la que el médico tratante continúa ordenando incapacidades médicas para laborar, esta Corporación, luego de hacer un recuento sobre la ausencia de regulación normativa antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015, decide ordenar el pago de los subsidios que superan los 540 días a cargo de la EPS, dando una aplicación a lo previsto en el artículo 67 de dicha ley. Además de lo anterior debe tenerse en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional entre otras en sentencia T 401 de 2017, donde expresa que cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación también procede el pago de las mencionadas incapacidades, sentencia en la cual además se argumentó que el pago de las incapacidades es procedente aunque la persona ya tenga una calificación de invalidez siempre que la PCL sea entre el 5 y el 49% y se sigan expidiendo incapacidades que revelan que la persona no está apta para reincorporarse a su labor.
FECHA: 12/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
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TEMA. UNIDAD DE EMPRESA. PACTO DE SALARIO INTEGRAL. El objeto de la unidad de empres es “proteger los intereses de los trabajadores (en particular el derecho a la igualdad) cuando a través del fraccionamiento del capital con la creación de varias personas jurídicas se busca ocultar una realidad económica. […] La Corte Constitucional en sentencia C 118 del 2000, enuncia los elementos de la unidad de empresa que se encuentran desarrollados en el artículo 194 del CST, uno de carácter objetivo, que consiste en determinar quién es el dueño de los elementos de trabajo y de los elementos de producción y un segundo subjetivo, que mira fundamentalmente a la unidad de la explotación como una armonía, desarrollado en los conceptos de “actividades similares, conexas o complementarias”[…] debe indicarse que en materia laboral se establecen ciertas formulas específicas para la validez de algunos actos, como lo es el salario integral, lo que se justifica en que el documento cumple las siguientes funciones: (i) Evita decisiones precipitadas frente a ciertos actos jurídicos, (ii) Da mayor seguridad respecto a la celebración del acto y su contenido, (iii) facilita la prueba, (iv) Brinda conocimiento a terceros y evita la evasión de aportes y (v) Ofrece claridad respecto a los acuerdos que introduzcan una excepción a los regímenes ordinarios o generales (sentencia SL-2804-2020).
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 12/12/2022
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TEMA. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL. “la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación laboral ha concluido que el artículo 90 del CPC, hoy artículo 94 del CGP, es aplicable a los procesos del trabajo por remisión del artículo 145 del CST. […] De otra parte, también es indiscutible que la disposición analizada no tiene una aplicación objetiva, pues, como lo planteó la a quo, supone la falta de diligencia del demandante en el cumplimiento de la carga procesal de notificación, por lo tanto, si el demandado, en este caso empleador, ha propiciado o generado la mora en la notificación o si la misma es resultado de la inactividad judicial, debe entenderse interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda. […] considera la Sala que se presenta efectivamente la interrupción si se tiene en cuenta que la responsabilidad por la mora en la notificación a la demandada no es atribuible solo al extremo activo de la relación procesal y en este sentido no puede sancionársele con la prescripción de la acción favoreciendo a la sociedad accionada, respecto a quien, no hay duda, se enteró de la existencia del proceso desde el 07 de marzo de 2019, no obstante compareció al mismo y buscó beneficiarse del archivo provisional que decretó el Despacho.”
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 09/12/2022
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TEMA: INTERESES MORATORIOS. Reconocimiento y pago. Debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales o el no pago de mesadas dentro del plazo previsto en la ley para el otorgamiento de la pensión, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Para determinar la procedencia de dicho gravamen en el particular, se tiene que se encuentra vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, por manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la
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TEMA: ACOSO LABORAL. Presunción de la conducta que debe ser desestimada por el empleador. La Ley 1010 de 2006, adopta medidas tendientes a corregir y sancionar aquellas conductas constitutivas de acoso laboral en el lugar de trabajo, los artículos 7, 5 y 86 de ibídem, establecen las conductas que constituyen acoso laboral y las que no lo son, advirtiéndose que no toda exigencia, orden, solicitud o actuación que se presente en el ámbito laboral, configura un proceder de acoso. En el art 7° ibídem, se consagra una presunción de acoso laboral, si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las conductas allí enunciadas y el art 10° establece el tratamiento sancionatorio a las conductas de acoso laboral y el artículo 11 las garantías contra actitudes retaliatoras. El supuesto fáctico que configura conductas de acoso laboral por parte de cualquiera de los sujetos señalados en el art 2° de la ley 1010 de 2006, por regla general, es la realización repetida y demostrable de conductas generadoras de miedo, intimidación, terror, angustia, perjuicio laboral, desmotivación en el trabajo, o induzcan a la renuncia del trabajador. La Corte Suprema de Justicia, ha señalado que con el fin de diferenciar las conductas constitutivas de acoso de las que no, se debe indagar por la intencionalidad del actuar, pues de la esencia de las actividades que se desarrollan en el ambiente laboral, es común que surjan conflictos derivados de la jerarquía organizacional del empleador, imposición de órdenes, directrices y disciplina que pueden llegar a calificarse como de acoso y que puedan derivar en estrés laboral, pero sin que ello pueda entenderse en sí como conducta reprochable de acoso (Sentencia SL17063 de 2017). Postura, compartida por esta Sala de Decisión laboral, ratificada en sentencias posteriores como la SL 058 de 2022, SL 3901 y SL 4313 del mismo año, en la cual, la presunción consiste en que si ocurre un despido dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la petición o la queja esta se entiende tuvo lugar con ocasión del acoso, en los eventos en que opera la presunción, es al empleador a quien le corresponde demostrar que la terminación del contrato de trabajo no fue producto de la denuncia presentada por el trabajador , la conducta objeto de denuncia debe enmarcarse dentro de las señaladas en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, lo cual exige de la autoridad administrativa o judicial competente su verificación, no es necesario la imposición de sanciones para gozar de dicha garantía, pues se le brinda a quienes también hagan uso de los procedimientos preventivos. Si bien el demandante en su queja se aprecia a sí mismo como maltratado y perseguido, al habérsele asignado un cargo diferente al que ocupaba hasta el segundo semestre de 2013 y haber ello conllevado una modificación en sus funciones, esa modificación no se aprecia arbitraria.
FECHA: 03/06/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DRA. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
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TEMA: LIQUIDACIÓN DEFINITIVA. Cláusula de permanencia en los contratos laborales. Estas cláusulas no cuentan con una regulación expresa, pero refieren a aquellos casos en que el empleador pretende financiar programas de formación o estudios del trabajador con el fin de contar un personal suficientemente capacitado para el cargo a ejercer, de manera que dispone de determinados recursos económicos a cambio de desarrollar las capacidades del capital humano que forma parte de su empresa. Aun cuando no se cuenta con regulación o prohibición expresa, el legislador si reguló diversas prohibiciones a los empleadores, entre ellas, la del numeral 1° del artículo 59 del CST: “1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, (…)”, que ha de hacerse en concordancia con los artículos 13 y 43 ibídem, que proscriben las estipulaciones que desconozcan garantías mínimas de los trabajadores. De una interpretación del articulado referido, se tiene que el legislador si faculta la deducción o compensación de sumas cuando existe autorización previa escrita para ello, pero dicha libertad contractual de las partes, está limitada por normas que tienen un carácter superior y que son de orden público, las cuales propenden por promulgar y garantizar los derechos mínimos del trabajador, cuyo amparo se resguarda en los principios mínimos del trabajador como parte débil de la relación con el empleador. Sobre este tema, ha entendido nuestro órgano de cierre en la materia, de vieja data, que no se puede retener, descontar, deducir o compensar valor alguno del sueldo o prestaciones sociales de un trabajador, sin la autorización expresa y por escrito, durante la vigencia de la relación laboral, ello con miras a prevenir actos de abuso del empleador, más no que el objetivo de la ley sea la de exonerar responsabilidades que el trabajador adquiera con este, y que dicha normatividad refiere a cuando la relación laboral está vigente, más no para cuando ésta termine, así lo recordó la Sala de Descongestión Laboral en sentencia SL525 de 2020, donde además hizo cita de la sentencia SL712 de 2013. Conforme a lo expuesto, se tiene que la cláusula contractual bajo estudio contenida en el documento bajo referencia Autorización de descuento del Programa Profesional en Entrenamiento Red Comercial 2013, constó de un acuerdo en el que el empleador podría descontar el valor de los rubros en favor de la trabajadora en caso de terminar la relación laboral, por cualquier causa, dentro de los 24 meses siguientes a la firma del contrato laboral, en virtud de la inversión realizada para formar a la trabajadora en distintos aspectos para el desempeño de su cargo, quien en efecto asistió a dichos programas recibiendo la respectiva certificación y diploma. Dicho documento fue suscrito voluntariamente por la demandante, sin alegar algún vicio en el consentimiento alguno-, ni rehusar ni manifestar de forma alguna su desacuerdo; no siendo admisible argumentar que por haberse informado horas después de la suscripción del contrato, implique por si sola la ilegalidad de tal cláusula; tampoco se avizora con su contenido la afectación de derechos mínimos.
FECHA: 15/07/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DRA. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA

