Decisiones Sala Laboral
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TEMA: RENUNCIA INDUCIDA. Salario con base en el cual debe liquidarse el valor de las condenas. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha expresado en múltiples oportunidades, cuál es el valor probatorio de las certificaciones laborales expedidas por las empleadoras, o de uno de sus representantes, resaltando que deben reputarse como ciertas y tomarse como un medio de convicción proveniente de ellas, a menos que la empleadora demandada acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad. No basta con que se advierta que eventualmente se emitió el documento para facilitar el acceso del demandante a algún préstamo, debió acreditarse con documental que desvirtuara el salario de $6.500.000 y diera cuenta de una menor, que para el momento de terminación del contrato, el demandante devengaba una suma inferior por concepto de salario, o que fue inferior durante algunos de los meses adeudados y sobre los cuales se impuso condena. Pago de la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1959. Esta sanción no opera automáticamente, tal y como sostiene la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencias como SL 1903 de 2021, en que reitera lo dicho en las SL825 de 2020 y SL18619-2016, en la cual dijo que se paga por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga. La conducta de quienes conforman la pasiva no estuvo revestida de mala fe, ni tiene cabida consecuente la indemnización por despido indirecto, pues quien demanda fue gerente la demandada, durante el periodo en que adujo incumplimiento del empleador, cuando en su condición de gerente era el primer obligado a cumplir cargas laborales básicas respecto de sí mismo en calidad de trabajador, tales como el pago de su salario y aportes ante el Sistema Pensional, y no adujo engaño o presión alguna de quien ostentara en la empresa un cargo superior, o imposibilidad de cumplirlas y bajo esas premisas no puede beneficiarse de su propia incuria.
PONENTE: DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 19/11/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Prueba de la causal aludida. La norma exige que la parte justifique fácticamente la decisión de dar por finalizado unilateralmente el contrato. En tal entendido, la Corte concluye que la norma lejos de desconocer la Carta, es un desarrollo del principio de buena fe en el ámbito de las relaciones laborales, pues permite precisamente a la otra parte conocer esos hechos justificantes, a fin de poder defenderse adecuadamente. Nótese como el legislador en parte alguna de la norma estipuló que la manifestación de la causal lo fuese en forma escrita, por lo que no cabría al intérprete hacer tal distinción. NO previó la ritualidad que aludió el juez para avalar la postura de la parte actora. Quiere ello decir que la ley NO exige una prueba ad substantiam actus, una solemnidad para probar la existencia del acto a través del cual una compañía decide prescindir de los servicios de su subalterno. Ahora, otra cosa es que el documento contentivo de una carta de despido (entregada oportunamente, es decir, al momento del deceso del contrato), sea el medio de prueba a través del cual, en la mayoría de los casos, se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la culminación del vínculo, que es precisamente la exigencia de la norma avalada por la guardiana de la Carta Magna. Empero, habrán situaciones sui generis, en que la comunicación de la causal es verbal, el problema será su acreditación. En este orden de ideas, si la carta NO existe, o no se entrega oportunamente, NO implica indefectible o automáticamente que sea procedente la concesión de la indemnización consagrada en el art. 64 del CST o que el despido mute en ineficaz o ilegal, menos aun cuando el empleador informa verbalmente al trabajador las razones por las cuales decidió fenecer el contrato. Ahí el problema, como se dijo, será netamente probatorio, pero si media un reconocimiento expreso del trabajador de tal hecho, se facultará al operador jurídico para analizar la veracidad u ocurrencia de la conducta que se le endilga.
PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 26/10/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS. Culpa del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo o en la enfermedad profesional. A diferencia de las prestaciones económicas otorgadas por las Administradoras de Riesgos Profesionales, este tipo de indemnización entraña un elemento esencial de constitución, que es la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente o enfermedad, carga probatoria que le corresponde asumir al trabajador o a sus causahabientes, pues además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador como consecuencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, se debe probar el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden. La jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en numerosas decisiones ha reiterado que la culpa a que se refiere el artículo 216 del C. S. T., y que corresponde al trabajador demostrar, es la culpa leve, es decir, aquella producto de la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios o la del buen padre de familia, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 1604 del Código Civil. Para que sea procedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se debe demostrar en primer lugar que se trató de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, que se generó un daño y que exista una culpa del empleador, suficientemente comprobada, por lo que incumbe al trabajador probar de manera contundente los hechos u omisiones invocados en sustento de su pretensión, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso.
PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 26/10/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ. Pago de retroactivo e intereses de mora por el retraso en el pago de la pensión. Es procedente ordenar el pago de un retroactivo de la pensión ordinaria de vejez del demandante, considerando el valor real que le corresponde a partir de la fecha de cumplimiento de sus 60 años de edad, aun cuando viniera disfrutando la reconocida por concepto de pensión especial de vejez en menor valor. Sobre la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional del reajuste, en reciente providencia SL3130 del 19 de agosto de 2020, la Alta Corporación rectificó su postura, entendiendo que dichos intereses se causan incluso respecto de los reajustes de mesadas pensionales; como consecuencia de ello, esta Sala de decisión adopta la referida postura, ordenando a Colpensiones que al momento de pagar el retroactivo pensional originado en el reajuste aquí dispuesto, satisfaga también los intereses de mora que se consideran causados el día siguiente al cuarto mes desde que se radicó la solicitud de reconocimiento de pensión ordinaria de vejez, hasta el día anterior al pago de lo adeudado.
PONENTE: DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 9/10/2020
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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ. Intereses de mora por el retraso en el pago de la pensión. En lo atinente a los intereses de mora, pese a que esta corporación ha sostenido que los mismos solo se generaban frente a la omisión o retraso del pago total de la mesada pensional, tal criterio se reconsidera para aplicarlos también cuando se presenta demora injustificada de pagos parciales, es decir para los eventos de mora en la satisfacción de reajustes y reliquidaciones, toda vez que con la tardanza se afecta el derecho pensional del asegurado y si no se halla debidamente justificada, la administradora de pensiones habrá de resarcir tal falencia con el pago de intereses de mora. La Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencias tales como SL 3130 de 2020 y 4942 de 2020 rectifica su criterio respecto a la aplicación de los mentados intereses y declara que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 propende por el resarcimiento de las consecuencias nocivas causadas por el retraso en el pago de la pensión, sin que se discrimine respecto al régimen legal que hubiera dado al derecho, como tampoco si se adeuda la totalidad de la mesada o un saldo, por cuanto de cara al artículo 1627 del CC, es el incumplimiento en la satisfacción total de la obligación lo que genera la mora, “ de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales”.
PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 27/01/2021
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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Reconocimiento frente a convivencia simultánea. si bien la norma no hace ninguna referencia cuando se presentan dos compañeras permanentes que dicen convivieron de manera simultánea con el causante, la jurisprudencia ha indicado que en tales eventos igualmente se debe de analizar el derecho y en caso tal de reconocerlo, hacerlo en proporción al tiempo de convivencia de cada reclamante con el causante. Al respecto la sentencia SL2893-2021, en la que hizo referencia a la sentencia SL402-2013, reiterada en la SL18102-2016. si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables. Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha sostenido que independiente de la calidad legal de cónyuge o compañera (o) permanente de quien pretende ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, o de figuras jurídicas o situaciones de hecho que pudieran reflejar la extinción de la unión formal, lo relevante para la demostración de este requisito es la evidencia de una convivencia efectiva, real y material entre las partes, esto es, una verdadera voluntad de hacer vida de pareja.
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 14/10/2021

