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TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL. Factores que se pudieron desarrollar durante el tiempo de convivencia de una determinada relación de pareja y aquellos que pudieron desencadenar la ruptura del vínculo conyugal, en casos de no convivencia al momento de la muerte de uno de los cónyuges. Para el caso de autos, resulta aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, en este caso, dadas las características particulares del mismo, se deben acoger principios constitucionales y los fines de la pensión de sobrevivencia, así como de la equidad como criterio auxiliar de la justicia y, en tal sentido, consideró que si bien la pareja no habían mantenido la comunidad de vida desde el mes de septiembre del año 2016 hasta le fecha de la muerte del conyuge, la supeeratite manifiesta había sostenido la unión con él por más de 32 años, y que la separación entre ellos se debió a fuerza mayor. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que los jueces de instancia deben de analizar cada caso puesto a su consideración, especialmente en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta los múltiples factores que se pudieron desarrollar durante el tiempo de convivencia de una determinada relación de pareja y aquellos que pudieron desencadenar la ruptura del vínculo conyugal, resulte inaplazable que desde la seguridad social, se de respuesta a los casos de mujeres divorciadas a causa de violencia intrafamiliar y económica, que se ven revictimizadas, bajo la tolerancia institucional, al no poder acceder a la pensión de sobrevivientes del pensionado a quienes, con su trabajo no remunerado en el hogar, ayudaron a construir la prestación por vejez de su pareja.” (SL1727- 2020). Como un requisito indispensable para acceder como beneficiaria a una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de un pensionado o un afiliado es el de la convivencia durante un determinado período de tiempo, no desconoce esta Colegiatura la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico llevada a cabo por la pareja Gómez Vélez, se dio por las circunstancias particulares en las que se estaba desarrollando la relación de la pareja Gómez Vélez, en gran medida por la manipulación de la que estaba siendo objeto el cónyuge, quedando claro para esta Sala de Decisión que el proceder de la cónyuge supérstite no se acompasa con el de una persona que quiera terminar una relación matrimonial.
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 21/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: EJECUTIVO CON OBLIGACIÓN DE HACER. Si la obligación contenida en un acuerdo de conciliación no se cumple por una de las partes es plausible su ejecución. El artículo 426 del CGP regula los procesos ejecutivos donde la pretensión se encamina hacia el cumplimiento de una obligación de hacer. La obligación de hacer en el caso presente, consistente en la suscripción de la escritura pública de compraventa en los términos fijados en el contrato de transacción suscrito el 16 de julio de 2014, transferencia del dominio que recae sobre dos lotes identificados y delimitados en el mencionado contrato y en el documento público debía consignarse la constitución de una servidumbre de tránsito. La parte demandada acreditó que la parte demandante no cumplió con la entrega en cabal estado de funcionamiento los inmuebles; el contenido del acta de entrega es coherente con lo sostenido en el curso de la audiencia de conciliación, donde a pesar de darse por terminado el proceso, se precisaron las necesidades de mantenimiento que estaban pendientes y corrían por cuenta de la parte ejecutante. Así, no tiene cabida la sugerida modificación del contrato de transacción, para que ello acaezca debe mediar la voluntad de las partes que consintieron en su celebración por ser un acuerdo de voluntades y teniendo en cuenta que la entrega fue posterior a la suscripción del contrato; al contrario, lo que se deriva es un incumplimiento no una causal para modificarlo, adicionarlo o cambiarlo. La aprobación de la transacción como forma anormal de terminación del proceso se justifica en la culminación de un litigio por expresa decisión de las partes, sin que por ello pueda desconocerse que a partir del mismo, ambas partes estaban contrayendo a su vez diversas obligaciones. En otras palabras, la suscripción del acta donde se aprobó la transacción se justifica en la voluntad de las partes de terminar un proceso relacionado con un contrato anterior, sin que ello signifique que por sí solo quedaban relevados del cumplimiento de obligaciones adicionales y posteriores como las que se consignaron en el de transacción.
PONENTE: DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 12/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: HIPOTECA ABIERTA. Requiere la existencia de una relación jurídica actual de la que el crédito existente quede supeditado: En el ámbito financiero se acostumbra a garantizar el cumplimiento de obligaciones con hipotecas denominadas “abiertas”. Este tipo de hipotecas permite a los acreedores hipotecarios vincular a la garantía real los préstamos adquiridos en cualquier tiempo por los deudores, de modo que ante un eventual incumplimiento de cualquier obligación se pueda hacer efectiva la garantía hipotecaria. Lo anterior no significa que se trate de un gravamen indefinido en el tiempo sin más requisitos que la constitución inicial, ya que en todo caso debe existir un vínculo entre deudor, acreedor y bien gravado con la hipoteca. Como conclusión parcial, el hecho que una hipoteca sea abierta, no implica que la misma resguarde obligaciones que asuman los deudores primigenios con posterioridad a que enajenen el bien gravado, pues de ser así y como dijo la Corte, “(se) desnaturalizaría el referido instituto” Para poder afectar un inmueble a una deuda, debe existir un vínculo jurídico actual entre el deudor y el inmueble (debe ser el propietario), o que el propietario actual, siendo un tercero, desee afectar el bien para garantizar una deuda ajena, tal como lo autoriza el artículo 2439 del Código Civil. La hipoteca abierta confiere al acreedor el derecho de perseguir un inmueble sin importar quién sea el propietario, y pese a que las deudas se hayan contraído con posterioridad a la constitución del gravamen hipotecario, tal prerrogativa no puede ser desnaturalizada, pues, una cosa es la afectación que sobre un bien inmueble impone su propietario en tal condición, y otra que sin consideraciones de tiempo y de modo respecto de las obligaciones contraídas, se pretenda ampliar la garantía, incluso cuando ya no se tenía derecho alguno sobre el bien.
PONENTE: DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 14/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL. Elementos para su configuración en relaciones de servicios especializados: El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como aquel a través del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. De esa definición emergen los elementos esenciales de este contrato, los que menciona el artículo siguiente, así una actividad personal del trabajador, es decir realizada por el mismo, la continuada subordinación o dependencia del trabajador hacía el empleador y un salario como retribución de sus servicios. Bajo lo óptica anterior miraremos la relación sostenida entre las partes y para ello iniciaremos con los interrogatorios de parte. Para la Sala no está clara la subordinación permanente y continua del demandante frente a la demandada, no aflora por parte alguna el elemento en mención, porque la demandada no podía darle instrucciones sobre cómo hacer las cosas, a quien tenía conocimientos en la materia, era él quien conocía el calendario de la Dian para efectos de las diferente declaraciones, resultando imposible que recibiera instrucciones u órdenes. Se presentaba a recibir documentos para elaborar los diferentes estados financieros y contables, como la documentación para las declaraciones de venta de la droguería, como de renta de los propietarios. Tampoco podemos hablar de un salario como retribución, sino de unos honorarios propios de una persona por los servicios prestados. Por el ofrecimiento de sus servicios especializados en el área contable, no solo a la demandada, sino a una serie de personas naturales y jurídicas como el demandante menciona, por la libertad con que contaba para trabajar, sin la exigencia de horarios por la droguería, sino que él mismo estaba limitado por los calendarios indicados, no podemos hablar de una relación laboral, más si de una relación independiente, que no genera ese nexo predicado en la demanda. Así las cosas, no establecida la relación laboral no se puede a atender a sus suplicas, todas dependientes de la declaratoria de un contrato de trabajo que no existió en la práctica.
PONENTE: DR. CARLOS JORGE RUIZ BOTERO
FECHA: 07/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ. Prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado: Los requisitos concretos con el fin de determinar si se tiene derecho a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, están consagrados en el artículo 46 de la ley 418 de 1997 y el Decreto 600 de 2017. El Decreto 600 de 2017 reglamenta la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación, precisando que aplica a las víctimas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, es decir el 26 de diciembre de 1997, hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno, y establece los requisitos: 1. Ser colombiano; 2. Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV; 3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional; 4. Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; 5. Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensionar; 6. No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; 7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima. Concordado con lo anterior, en lo que respecta al requisito prescrito por la ley 418/97 relacionado a la calidad de víctima, se debe verificar lo que la Corte Constitucional en sentencia T 921 de 2014, indicó. Conforme lo anterior, y partiendo de las obligaciones del estado en materia de reparación a las víctimas del conflicto armado, está claro que esta condición de víctima, desde el punto de vista constitucional relativa a la protección de los derechos fundamentales, en sujetos de especial protección del Estado, no se circunscribe a un momento temporal especifico, sino que se permite inclusive reconocer y proteger situaciones y hechos ocurridos con anterioridad al 1 de enero de 1985. Concordado con lo anterior el artículo 2.2.9.5.4 del decreto 600 de 2017 en cuanto a las características de la prestación humanitaria periódica, preciso se entregarán 12 prestaciones por año con una periodicidad mensual, es de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente – SMMLV y estará a cargo del Ministerio del trabajo conforme a lo dispuesto en el articulo 2.2.9.5.8.
PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 25/03/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PRIMA ESPECIAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Reconocimiento a trabajadores oficiales de la FABRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA como Empresa Industrial y Comercial del Estado. El Acta 1722 del 14 de febrero de 1977 expedida por la Junta Departamental de Rentas del Departamento de Antioquia dispuso otorgar, entre otras prestaciones, a los servidores de la FLA una prima especial y una prima por antigüedad, entidad que era competente para suscribirla por cuanto existía autorización expresa de la Asamblea Departamental amparada por las ordenanzas 30 de 1947 y 28 de 1949, emolumentos establecidos para aquellos empleados que quedaran en el grado 4 nivel administrativo y grado 05 del nivel operativo; actos que fueron emitidos cuando aún la Asamblea Departamental podía arrogarse facultades para establecer directamente emolumentos, y prestaciones sociales, pues a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y luego con la Constitución Política de 1991, que las Asambleas Departamentales fueron despojadas de la competencia. En lo concerniente a la prima de antigüedad, ella también está prevista en el acta 1722 de 1977 en los mismos términos que la prima especial y por ello les asiste derecho a los demandantes. En lo relativo al incentivo por antigüedad, debe señalarse que estuvo contemplado en la ordenanza No. 2 de 2003, la que fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, en el proceso radicado bajo el No. 05001-23-31-000-2008-00557-01(0456-11). Los trabajadores oficiales se rigen por las normas concretas que regulan sus prerrogativas, derechos y deberes, no es posible que se beneficien de una norma que salió del ordenamiento jurídico pues fue declarada nula. Las prestaciones de las que se producirá la condena, no están previstas en ninguna Ley como factor de salario, por lo que no procede la pretensión de la indemnización moratoria del art. 99 de la ley 50 de 1990 y menos para liquidar las cesantías en concordancia con el Art. 2 del Decreto 2712 de 1999. Respecto de la apelación de la demandada en lo atinente a las costas que le fueron impuestas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado en las sentencias C-089 de 2002 y C- 157 de 2013, que la condena en costas es objetiva, sin que para su imposición se pueda entrar en miramiento alguno si el obrar del vencido en el juicio fue o no temerario o de mala fe.
PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 07/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia