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TEMA: CONTRATO REALIDAD. Afiliación ante el sistema general de pensiones de los miembros de las comunidades religiosas. Se tiene claro que la relación de la religiosa con la COMUNIDAD RELIGIOSA, la orientaba fundamentalmente la espiritualidad y gratuidad y por ende, sus convicciones y compromisos misionales impiden dotar de naturaleza contractual laboral las actividades educativas que como profesora, ecónoma provincial y superiora-directora cumplió dentro de la obra de su propia comunidad religiosa, bajo este horizonte, no se evidencia que la cognoscente de primer grado hubiera incurrido en yerro alguno, frente a la intelección y alcance que le dio a los artículos 22, 23 y 24 del CST, ajena a las particularidades de una relación contractual laboral, sin que se puedan vislumbrar los elementos configuradores de un contrato de trabajo. Ahora bien, con total independencia de la inexistencia del contrato de trabajo, estaba en la obligación de afiliar a la accionante, bajo el entendido que tal deber no surge necesariamente del vínculo laboral, sino que se extiende a todo tipo de relaciones, por el solo hecho de que todo trabajo con el paso del tiempo implica un desgaste natural mental y físico de la persona, y en este contexto, el ejercicio de las labores misionales como la que se analiza, no escaparía de las obligación de realizar aportes ante el sistema de seguridad social. La legislación colombiana se expidió el Decreto 1650 de 1977, señaló que también podrían ser afiliados los trabajadores independientes o autónomos, aunque la afiliación de los miembros de las comunidades religiosas, específicamente, por primera vez se reguló a través del Acuerdo 041 de 1987, aprobado por el Decreto 2419 de la misma anualidad, en el que se dispuso extender la cobertura de los Seguros Sociales Obligatorios a los miembros de las comunidades religiosas de la Iglesia Católica, pero con carácter facultativo y no obligatorio, lo cual fue reiterado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993, extendió la cobertura y aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional. Con la expedición del Decreto 3615 de 2005, se reguló de manera expresa la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al sistema de seguridad social integral; modificada a su vez por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010. Es así que, con total independencia de la existencia del vínculo que unía a los clérigos con sus comunidades religiosas, a partir del 12 de octubre de 2005, cuando entró a regir el Decreto 3615, surgió la obligación para dichas congregaciones o asociaciones de afiliar a sus miembros. Ahora, la accionante trabajó en la comunidad accionada, esto es, entre los años 1980 y 1990, no existía una norma que consagrara tal deber, el órgano constitucional de cierre ha sostenido reiterada y pacíficamente que, estos entes religiosos deben procurar que en todo caso siempre se respete y garanticen condiciones dignas para los religiosos, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales como la garantía de la seguridad social. Así las cosas, a la COMUNIDAD RELIGIOSA, le corresponde asumir la obligación de trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., la suma que ésta determine, con el fin de normalizar y financiar el pasivo pensional de la señora actora respecto del periodo comprendido entre el 17 de agosto de 1980 y el 28 de febrero de 1990, con base en el salario mínimo legal.
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 03/09/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: SUSTITUCIÓN PATRONAL. Relaciones de carácter laboral en las notarías. La actividad notarial constituye función pública en el marco de un servicio que es prestado por particulares bajo la figura de la descentralización por colaboración, según el artículo 131 de la Constitución Política. Quienes laboran al servicio de las notarías son empleados particulares, quienes, al no contar con un estatuto especial, se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley 29 de 1973, el artículo 118 del Decreto 2148 de 1983 y el artículo 8º del Decreto 960 de 1970, los notarios actúan bajo su responsabilidad en lo referido a la contratación de personal laboral, tienen la obligación de pagarles sus salarios a sus trabajadores, de afiliarlos al sistema de seguridad social y pagar los aportes patronales, afiliarlos a una caja de compensación familiar y demás prestaciones que consagra la ley laboral, contenido básicamente en el Código Sustantivo del Trabajo las cuales, deben encontrarse al día al momento de la posesión del nuevo titular de la notaría. Al resultar aplicables a los trabajadores de las notarías las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, el tema de la sustitución patronal también ampara a estos trabajadores, máxime cuando es claro que, al tratarse de una notaría, son lugares de trabajo que tienen vocación de permanencia en el tiempo y pueden ser ocupadas por distintos titulares, haciéndose imperiosa la protección de las personas que trabajan en estos sitios. En ninguna parte del Acta de Entrega quedó consignado que entre los notarios saliente y entrante se estuviese conformando la figura de la sustitución patronal, la Sala no puede desconocer que en el presente caso se configuran todos los elementos que denotan la existencia de una sustitución patronal, es evidente el mantenimiento de la actividad sustancial del establecimiento, y ha operado cualquier causa, que para el caso concreto es la posesión del notario en propiedad, para entender que de pleno derecho se configura la institución de la sustitución patronal. Ni la ley ni el reglamento ni el contrato de trabajo de la trabajadora establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo el simple cambio de notario. Si bien se faculta al notario para crear los cargos que necesite en su notaría conforme al principio de autonomía y organización de la logística del servicio público que prestará al público; esa facultad no riñe con las disposiciones legales de la sustitución patronal que amparan a los trabajadores que vienen desempeñando un cargo, ya que se trata de la organización que el notario titular hace de la notaría, que no tiene por qué desconocer derechos laborales. La demandante no prestó los servicios al demandado, por causas no atribuibles a ella misma, sino por haberle impedido ingresar a laborar a su puesto de trabajo. La trabajadora se encontraba en su puesto de trabajo y no había concurrido ninguna causa legal de terminación del contrato de trabajo como para que se hubiere visto en la obligación de acudir a las etapas de un proceso de selección que indica el demandado se estaba adelantando, el solo hecho de que la demandante no haya cumplido con alguna o varias etapas del proceso de selección que a través de una firma especializada estaba adelantando el notario titular, no constituye una razón jurídica de peso para no dar aplicación al artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, en condiciones normales de funcionamiento, la trabajadora debió haber continuado prestando sus servicios,
PONENTE: DRA. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 06/09/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Prueba del incumplimiento del contrato. Son elementos esenciales de la responsabilidad contractual: el incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; que dicho incumplimiento le sea imputable al mismo deudor; es decir, que se haya debido a su culpa o dolo, y que tal incumplimiento le haya generado un daño al acreedor. Se impone al acreedor demandante la necesidad de probar la existencia del contrato y de la obligación a cargo del demandado; que demuestre además de su incumplimiento la existencia del perjuicio cierto, directo y previsible y acredite su cuantía. Así lo ha expresado puntualmente la Corte Suprema de Justicia: ”la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio (daño emergente y lucro cesante), la preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación no ejecutada, la inejecución imputable al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño” “……Es cierto, (…), que cada uno los elementos de la responsabilidad que se deriva de un contrato válidamente celebrado, vale decir, el incumplimiento, el daño causado, incluyendo su cuantía, y la relación de causalidad entre éste y aquél, tienen existencia propia, y que por lo mismo, en principio, todos deben ser demostrados por quien demanda la indemnización, salvo que en ciertos casos la ley los presuma.” Corresponde entonces a quien demanda la indemnización, probar todos y cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad; deber que emana del precepto sustantivo (artículo 1757 del C. C.) y se ratifica en el escenario procesal (Artículo 167 del C. GP). El corretaje es un contrato mercantil, regulado en el Artículo 1340. La H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA refiriéndose a la definición que trae el artículo 1340, manifestó que “de modo que la condición de intermediario supone que una vez el corredor pone en contacto a las personas que habrán de celebrar el negocio, termina su labor, pues no presta su concurso, su colaboración, ni ninguna gestión en el desarrollo del mismo…” Cabe anotar de presente, que el contrato que los vinculó fue verbal y en ese sentido, es carga de quien solicita tal declaración, demostrar cuáles fueron las obligaciones pactadas para entrar luego a verificar si ello fue o no cumplido. No puede afirmarse con éxito que el demandado incumplió el contrato con la descripción que del tema se hizo y las obligaciones pactadas y menos aplicar unos supuestos que la norma no contempla, en tanto de su lectura, se derivan unas directrices a poner en conocimiento de la contratante, no se alude concretamente a que la aquí se dice incumplida, esté ínsita en el contrato citado y si la parte demandante afirma que hubo incumplimiento, la prueba debió estar encaminada a su demostración en los términos que lo ha indicado.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 06/05/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: PERTENENCIA VS RESOLUCION DE CONTRATO. En el caso sometido a consideración de la Sala, de acuerdo con los puntos de disenso, es necesario advertir que el actor no puede ser tenido como poseedor del bien, pues la vinculación con los predios objeto de la pretensión se dio por un contrato de promesa de compraventa, excepcionalmente se le podría dar esta calidad si probare la intervención del título. En punto al tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia estimó que: “Es cierto, conforme a la jurisprudencia, la acción de dominio se frustra cuando la parte demandada tiene la posesión, por habérsela entregado la parte demandante en cumplimiento de una determinada relación negocial; pero, se precisa, en el respectivo contrato ha de estar suficientemente claro, afirmado contundentemente, que la entrega es de la posesión sobre la cosa.” Deviene de lo anterior, que al derivar el actor su posesión del contrato, debía pactarse en el mismo de forma expresa que se daba la entrega con la posesión material de los bienes, pues de lo contrario éste sólo detentaba los mismos como tenedor y solo podía ejercer en contra del vendedor las acciones derivadas del acuerdo contractual. Tratándose de una promesa de contrato es necesario examinar lo acordado con el fin de verificar si están presentes todas las exigencias legales, señaladas en el artículo 89 de la Ley 153 de 1.887, que indica con relación a estos convenios que la promesa de celebrar un contrato no genera obligación alguna, salvo que concurran los requisitos esenciales para su validez. Sobre el particular, con la demanda de reconvención se aportó contrato de promesa de compraventa, que conforme a lo allí pactado se puede denominar permuta, en donde se advierte que el mismo no contiene uno de los requisitos antes establecidos; esto es, que en la promesa se establezca un plazo o una condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido; pues dentro de sus clausulados nunca se indicó la fecha, la hora y la notaría en la que se perfeccionaría el contrato prometido, pues entre las partes nunca se realizó un otrosí al documento en donde se establecieran finalmente las condiciones en las que se realizaría la transferencia del dominio. El no pago del precio no constituye uno de los requisitos de validez del contrato, y el incumplimiento de dicha obligación da lugar a otra acción contractual, en donde se discutiría si se dio o no el pago del precio acordado.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 28/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: EXISTENCIA DE UNA AGENCIA COMERCIAL. Requisitos. Debe advertir la Sala, que el ejercicio de acciones derivadas de un contrato –como es el caso que nos ocupa- exige la demostración de la existencia y validez del mismo. La Alta Corporación se dijo respecto al tema: “En razón de las necesidades crecientes surgidas del auge de la vida comercial, se hizo necesario que por el Derecho se regulen las actividades de intermediación, las cuales han dado origen a nuevas modalidades contractuales, cual acontece con la preposición, la comisión, el corretaje y la agencia comercial,…” (sentencia de 27 de marzo de 2012, exp. 2006-00535). El artículo 1317 del Código de Comercio concibe el contrato de agencia comercial como aquel en que “un comerciante asume, en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”. De los anteriores condicionamientos cobra relevancia el que la actuación del agente es por cuenta ajena, en vista de que el impacto del éxito o fracaso de la encomienda se patentiza primordialmente en los estados financieros del agenciado, mientras que por sus labores de conexión aquel recibe una remuneración preestablecida. Existiendo una clara regulación del contrato de agencia en los artículos 1317 al 1331 del Código de Comercio, cuando se pide su declaración o la prevalencia frente a cualquier otro nexo presunto, es imprescindible que confluyan todos los presupuestos necesarios para su conformación, pues, de faltar uno solo no tiene cabida acceder a tales reclamos, por corresponder a otro tipo de relación. Al respecto la Corte precisó que “no obstante la autonomía de que goza la agencia, la característica mercantil intermediadora, lo hace afín con otros contratos, con los cuales puede concurrir, pero sin confundirse con ninguno de ellos, ya que tiene calidades específicas que, por lo mismo, lo hacen diferente, razón por la cual, su demostración tendrá que ser inequívoca. (…)” En este caso que el contrato fue verbal, ello supone una carga mucho más amplia, en tanto se debe demostrar con el material probatorio allegado, las condiciones específicas que rodearon tal acuerdo de voluntades, en tanto es la única manera de establecer cuáles fueron las obligaciones e incumplimientos que pudieron darse. Concluyendo, se tiene que no se encuentran configurados los elementos de la agencia comercial, porque como bien se anotó al principio, cuando se pide su declaración o la prevalencia frente a cualquier otro nexo presunto, es imprescindible que confluyan todos los presupuestos necesarios para su conformación, pues, de faltar uno solo no tiene cabida acceder a tales reclamos, por corresponder a otro tipo de relación.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 25/11/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Defecto procedimental absoluto con ocasión de decisiones que vincularon de oficio a las demandantes a la acción de grupo materia de tutela y se decretó el embargo de sus cuentas bancarias. Los requisitos específicos son los errores en la decisión judicial que obligan al juez de tutela a intervenir y uno de ellos es el procedimental absoluto cuando se desconoce completamente el trámite establecido. La Sentencia T-455 de 2019 la Corte indico en qué casos procede dicho defecto. El juez de tutela no puede interferir o reemplazar la función de administrar justicia en casos concretos sometidos al juez natural, y, por tanto, solamente cuando en la función de administrar justicia el fallador del caso incurre en un defecto específico entonces se abre paso la procedencia del amparo. En el caso concreto el trámite surtido dentro de la acción de grupo con posterioridad a la demanda de tutela evidencia que la solución de los recursos se ha dilatado por una decisión equivocada de la autoridad judicial demandada. La demanda se funda en presuntas irregularidades procesales con trascendencia porque de ella depende la competencia y continuidad en el conocimiento de la acción de grupo, así como la firmeza y consumación de las medidas cautelares decretadas en su contra. Al haber omitido el condicionamiento establecido en la norma para el decreto excepcional de la medida cautelar, es evidente que se desconoció el ordenamiento procesal. En el caso bajo examen, el auto a través del cual se decretó la medida cautelar respecto de las demandantes no contiene ninguna valoración, no expone razones ni evidencia motivación o ponderación para establecer la procedencia excepcional de la medida y sus alcances; análisis que, solamente aparece en el auto a través del cual la autoridad decide declarar su falta de competencia para continuar conociendo del asunto sin decidir los recursos interpuestos; de tal forma que también se desconoció la norma referida. También evidencia la preterición de una etapa procesal que debió agotarse, pues la providencia que dispuso la vinculación de las entidades accionantes no estaba en firme y por tanto no podía servir de fundamento para concluir con base en ella que el despacho había perdido la competencia en la causa, pues para ello faltaba decidir los recursos de reposición interpuestos en contra de la medida cautelar.
PONENTE: DR. SERGIO RAUL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 19/08/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA


