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Tribunal Superior de Medellín Tribunal Superior de Medellín
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050013103013201900454

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 10 Octubre 2021
Visitas: 3895

TEMA: ACCIÓN EJECUTIVA. Facturas de prestación de servicios de salud. Se alega que son títulos complejos a los que les hacía falta los anexos a los que hizo alusión la demandada. Los documentos allegados como base de recaudo, están referidos a atenciones realizadas a pacientes con responsabilidad por parte de la EPS. En este caso se ha presentado un conflicto entre dos entidades que hacen parte del sistema general de seguridad social en social. En la resolución 3047 de 2008, modificada por la ley 416 de 2009 indicó que los soportes de que habla la norma anterior, serán los definidos en el anexo técnico nro. 5 que hace parte de dicha resolución, que habla del soporte de las facturas y las define como el documento que representa el soporte legal de cobro de un prestador de servicios de salud a una entidad responsable del pago de servicios de salud, y hace un listado de soportes de facturas según tipo de servicio para el mecanismo de pago por evento, especificando en cada caso. La Corte Suprema de Justicia indicó la existencia de unos requisitos legales para la presentación de los cobros por la prestación de los servicios de salud. No obstante, dichos requisitos, se estatuyen a efectos que las facturas se constituyan en título valor y, su no verificación, no afecta la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura, la ley faculta a las EPS para formular glosas a las facturas de cobro recibidas, dentro de los límites fijados por la reglamentación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y es en ese escenario que se objetan los cobros presentados por los prestadores”. Si bien las normas regulan los requisitos que debe contener una factura, también lo es, que concretamente establecen que si se omite alguno, no se afecta la validez del negocio que les dio origen; los títulos valores tienen existencia por sí mismos, por eso están sometidos a un régimen especial reglado en el Código del Comercio, sin que por ningún motivo puedan considerárseles complejos o dependientes de otros documentos para lograr naturaleza propia, pues el día en que un título de esa estirpe dependa de otro dejará de ser ‘título valor’; por lo tanto, se puede concluir que para que un título valor exista como tal basta con que llene los requisitos mínimos exigidos por la ley y en todo caso, estamos en presencia de un título ejecutivo, en términos del artículo 422 del CGP.

PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 23/08/2021

SALVAMENTO DE VOTO: DRA MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

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050013110002201900301

Detalles
Categoría: Familia
Tiempo de lectura: 4 mins
Publicado: 29 Septiembre 2021
Visitas: 3450

TEMA: DEBER DE INDEMINZAR POR DAÑOS PADECIDOS POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Decisiones ultra y extra petita. La violencia y la discriminación contra la mujer constituyen comportamientos anómalos que datan de la antigüedad hasta nuestros días, causados por motivos religiosos, culturales, étnicos, sociales, históricos, políticos, biológicos, etc., que vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la paz, a la dignidad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal y al trabajo, entre otros. A nivel internacional existen diferentes tratados e instrumentos de los cuales dada su importancia merecen mencionarse la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer; la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém Do Pará”, que al haber sido ratificados por Colombia de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política integran el ordenamiento jurídico nacional, la Ley 294 de 1996 con el objeto de prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, posteriormente la Ley 1257 de 2008 cuyo objeto fue adoptar normas para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Las Altas Cortes han emitido múltiples pronunciamientos sobre estos temas y las obligaciones a cargo del Estado con el objeto de eliminar todo tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo, correspondiéndole a la Rama Judicial del Poder Público el deber de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer.Cuando la violencia se ejerce en el seno de la familia contra los niños, las mujeres y personas de diferente orientación sexual, con mayor tesón debe reprobarse porque ese grupo es el núcleo fundamental de la sociedad y la democracia, por tanto, no es posible permitir su ejercicio contra ninguno de sus miembros y con el fin de lograr el derecho a la igualdad y acabar la brecha entre hombres y mujeres es necesario la aplicación del enfoque de género en la administración de justicia. Que en las disposiciones que regulan el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio o la terminación de la relación de pareja no existe reglamentación que verse sobre indemnización por los daños padecidos, en consecuencia, para llenar ese vacío los jueces de familia deben aplicar las normas sobre la responsabilidad civil, ya que encuentran autorizados de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso para fallar ultrapetita y extrapetita en los casos allí previstos. Por consiguiente, cuando la ruptura definitiva del matrimonio o cesación de los efectos civiles o la terminación de la relación de pareja se funda y se acredita en los comportamientos previstos en la causal tercera de divorcio los juzgadores de primera y segunda instancia están llamados a analizar si debe adoptar una indemnización a favor de la víctima de los hechos de violencia, no hacerlo implica mantener impune la violencia que se demostró en el proceso y someterla a una segunda victimización por cuanto no se le otorga un alivio cierto a su problema por parte de quien administra justicia (SU080 de 2020). Luego de analizar la violencia género sobre la mujer, sus características y evidenciar que uno de los escenarios en los que con mayor frecuencia se presenta es en las relaciones de pareja a través de la violencia física y psicológica para lograr su sumisión; describir que la violencia doméstica es aquella ejercida contra la mujer por un miembro del grupo familiar, sin importar el lugar en que ella ocurra y que termina afectando su dignidad, su integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, su libertad y el pleno desarrollo; concluyó que por tratarse de comportamientos reiterativos en nuestra sociedad, era necesario analizarla con perspectiva de género, pero ello no implica que: (i) el juez se parcialice en su favor, por el contrario requiere de su independencia y ecuanimidad; (ii) es necesario que en su resolución deje de lado los estereotipos de género que la discriminan, y; (iii) se exige del fallador que al emprender el examen de la violencia contra la mujer, lo realice teniendo en cuenta los convenios y tratados internacionales que han estudiado y desarrollado el tema, no siendo relevante si hacen parte o no del bloque de constitucionalidad, por cuanto son la fuente indispensable para elaborar una inferencia en favor de las féminas.

PONENTE: DRA FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS

FECHA: 31/05/2021

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

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050013103006201100755

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 28 Septiembre 2021
Visitas: 2810

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACTUAL. Existencia de la cosa juzgada penal en lo civil. Por envolver la decisión penal intereses que corresponden a toda la sociedad, mientras que la civil sólo incumbe, al menos en principio, a los particulares que participan en los procesos. La Ley 906 de 2004, en su artículo 21, consagra el principio de cosa juzgada sin hacer mención alguna a sus efectos en materia civil y en el 80 siguiente, solo refirió que la extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio. En la actualidad en el ordenamiento jurídico colombiano no existe precepto legal que regule específicamente los efectos en materia civil de la absolución penal por los mismos hechos, cuando éstos se hayan presentado después del 1° de enero de 2005, lo que en modo alguno significa que el sentenciador en lo civil en cada caso concreto sometido a su discernimiento, esté exonerado de pronunciarse acerca del alcance que le confiere a un fallo de esa estirpe. En asuntos relacionados con la responsabilidad civil originada en hechos que también han sido o son materia de investigación penal, el fallo absolutorio que llegue a producirse en el campo punitivo puede o no tener efectos de cosa juzgada, la liberación de responsabilidad penal tiene efectos relativos y no absolutos respecto a la imposibilidad de iniciar o proseguir la pretensión resarcitoria, pues al tener estas acciones connotaciones y finalidades distintas, las razones por las cuales se conceda la absolución penal no necesariamente liberan al responsable del daño de su reparación en la acción que se inicie en su contra con ese propósito. La doctrina jurisprudencial indica que el Juzgador en lo civil no está condicionado a efectuar un parangón o ejercicio de subsunción entre una norma jurídica y la decisión judicial en la esfera punitiva con miras a verificar si se ajusta a uno de los eventos previamente definidos por el legislador. De allí no se desprende que el juez civil pueda ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado. Estos criterios limitadores de la tipicidad penal, pueden aplicar al caso en análisis, al no provocar un riesgo jurídicamente desaprobado, requisito acreditado y suficiente para encontrar acreditado la atipicidad del caso. En los eventos en que el Juez penal emita una decisión interlocutoria, en firme, por la que absuelva al sindicado bien porque el hecho causante del daño no se realizó, el sindicado no lo cometió, o porque simplemente no puede ser desvirtuada la presunción de inocencia, el Juez civil al que se somete a conocimiento el mismo episodio fáctico aunque para deducir de él unas consecuencias distintas de las perseguidas en el procedimiento penal, se encuentra impedido, inhabilitado, para realizar una nueva evaluación sobre los hechos que ya fueron juzgados por la autoridad penal. Además, debe aclarase que la decisión interlocutoria vinculante puede ser una sentencia proferida por el juez de conocimiento o una preclusión de investigación (o de instrucción) o cesación de procedimiento, en el que la autoridad (juez o fiscal), revestida de función jurisdiccional, se pronuncie expresamente en uno de los sentidos indicados.

PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 17/08/21

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

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050013105001202100295

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 21 Septiembre 2021
Visitas: 3286

TEMA: ACCION DE TUTELA. Procedibilidad frente a temas Pensionales. La acción de tutela procede de forma transitoria, cuando a pesar de existir recursos jurídicos ordinarios, resulta como única vía para evitar que la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, conlleve a un perjuicio irremediable. (sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, T-317 de 2015 T-036 de 2017.) Debe precisarse en igual sentido que la vía ordinaria en este caso no es la idónea para que pueda reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, debido a que la demora a la que se vería expuesto el accionante en caso de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, podría hacer más gravosa su situación debido a la aparente amenaza que se cierne sobre sus derechos fundamentales. El debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. En materia de pensiones conforme lo dispone la ley y concretamente la 797 de 2003 se ha establecido que cuando se comprueba el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con documentación falta puede el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular, constituyéndose de esta forma en una de las excepciones de que trata el artículo 97 del CPACA. No obstante, lo anterior debe advertirse que, si la situación no encaja o se enmarca dentro de la excepción anterior como se ampliara más adelante, obligatoriamente la administración y en este caso las AFP no podrán revocar el acto administrativo que reconoce la pensión sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, al punto que si el mismo niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (de lesividad) para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual también pueden solicitar medidas cautelares para suspender los efectos perjudiciales de un acto que consideren ilegal, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia SU 182 de 2019.

PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 06/09/21

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA TUTELA

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050013105023201901096

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 20 Septiembre 2021
Visitas: 3619

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Hijo de crianza.  En Sentencia T-525 de 2016, la Corte indicó que si bien la familia de crianza no surge de lazos consanguíneos sino de lazos de facto, esto no descarta que puedan existir vinculo de consanguinidad entre los miembros de las familias de crianza y estableció unas subreglas para la determinación de acceso a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional tratándose de una familia de crianza: La solidaridad (…), Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), (…), La dependencia económica, (…), Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, (…), Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo, (…),  Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, (…), Afectación del principio de igualdad, (…)” La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1939 de 2020, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional, cambio su criterio y estimó que conforme a los mandatos de la Constitución Política debía darse protección a la familia, sin importar cuál de las formas ha sido escogida para constituirla, con el fin de garantizar su existencia y pleno desarrollo, por lo que debía  darse protección a la familia de crianza, entendida como “aquella que se origina en lazos de afecto y solidaridad, sin que necesariamente predomine la consanguinidad o adopción, sino las relaciones de facto entre sus nuevos miembros”.  Posición reiterada en sentencias con radicado SL3312-2020, Radicación n.° 52742, SL1020-2021 Radicación n.° 52742 y SL079-2021Radicación n. 74726, entre otras.

PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 11/08/21

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA ORAL 

LINK DONDE PUEDE VER LA AUDIENCIA (Abrir el vinculo en otra pestaña del navegador):

https://etbcsj-my.sharepoint.com/:v:/g/personal/reladmtribsupmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eb6TpLK4CdZFsy9yjLQLDYYBBD9TrqmopbfrPzCoXF5-5w?e=BgZSWU

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050013105018201700610

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 13 Septiembre 2021
Visitas: 2487

TEMA: REAJUSTE DE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL. UdeA. La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA con base en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, vigente para la fecha que se le otorgó la pensión de jubilación al demandante, dispone en el artículo 15º: “prestaciones extralegales para pensionados” y la citada norma convencional, no regla de manera específica el asunto referente a la forma como se reajustan anualmente las pensiones, por cuanto esta, lo que establece son unas “prestaciones extralegales”, las que luego de enlistarlas, indica que la Universidad dará cumplimento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación. Lo que se quiso fue establecer, que además de las prestaciones extralegales que en ella se enlistan, que los pensionados por invalidez y jubilación gozarían de otros beneficios que establecía la Ley 4 de 1976, la que en efecto contiene una serie de derechos y prestaciones a favor de los pensionados por invalidez y jubilación, y además hace extensivos a estos, algunos derechos y prestaciones de las que gocen los trabajadores activos de las empresas. La anterior norma convencional, no regula la forma de reconocer las pensiones convencionales en la entidad demandada, sin que dicha cláusula convencional estipule de manera precisa que con ella se pretenda establecer el derecho al reajuste de las pensiones, bajo la metodología establecida en artículo 1° de la ley 4 de 1976, pues habría que aplicar de manera íntegra esta Ley, toda vez que no se podría solo de ella utilizar lo referido a la forma de reajustar la pensión y desechar lo demás. El reajuste debe realizarse en los términos que establezcan las leyes de Colombia que estén vigentes al momento de realizar el reajuste, como lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia C-387 de 1994, por lo que se concluye que la forma de actualizar o reajustar las mesadas pensionales ha sufrido variaciones legales a través del tiempo, que se deben aplicar al caso del actor, por no haberse regulado este asunto específicamente en la convención colectiva de trabajo, y no se puede aplicar formula distinta a la que el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, tiene establecido desde este año.

PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 08/09/21

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

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