TEMA: INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS – Esta solo procede respecto de las enfermedades de origen laboral frente a las cuales se acredite culpa patronal, aun cuando dichas patologías, combinadas con enfermedades de origen común, hayan dado lugar a una invalidez calificada como de origen laboral./
HECHOS: Los accionantes pretenden que se declare la responsabilidad por culpa patronal de la empresa demandada en la adquisición, por parte del trabajador, de enfermedades profesionales, y como consecuencia la demandada sea condenada a indemnizarlos por los daños materiales, morales y a la salud. La primera instancia condenó a la empresa demandada al pago de indemnización por perjuicios a favor de (JEÁR) y su núcleo familiar, conformado por (SMBC, MÁB, EÁB, JÁB y el menor TCÁ). El problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer si existe culpa patronal en las enfermedades padecida por el accionante. En caso afirmativo, se analizará si es procedente modificar las condenas impartidas por el juez de instancia por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. Asimismo, se examinará si hay lugar al reconocimiento de perjuicios fisiológicos y psíquicos.
TESIS: Revisada la prueba documental y las manifestaciones del actor en la demanda, se halla que los problemas de salud, que finalmente condujeron a que se le declarara en estado de invalidez de origen profesional, iniciaron o por lo menos se evidenciaron a raíz de un accidente de trabajo que sufrió el 8 de febrero de 2008. (…) De un comunicado aportado como prueba con la demanda, se colige que el actor le solicitó a la ARL SURA que lo calificara nuevamente unificando todas las enfermedades de origen laboral, lo que generó una acción de tutela de la que se desconoce el fallo, pero se infiere que fue ordenando a la ARL dar una respuesta, según lo anotada por la ARL SURA, en dicha comunicación que data del 4 de marzo de 2016. (…) Con base en el anterior dictamen, la ARL SURA, le reconoció pensión de invalidez de origen laboral al actor. (…) La Sala concluye que la invalidez de actor se debió a combinación de enfermedades de origen laboral y común, lo que es permitido conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (…) a juicio de la Sala, para efectos de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, solo es posible estudiar y determinar la culpa del empleador en la generación de las enfermedades de origen laboral, y únicamente respecto de estas es posible ordenar la reparación de perjuicios si hubo tal culpa, pues en lo concerniente a las enfermedades por riesgo común, no existe ningún nexo de causalidad entre la enfermedad y la negligencia del empleador en la protección debida al trabajador, que es lo que puede originar la obligación de indemnizar los perjuicios. (…) Las enfermedades determinadas como de origen laboral al accionante, fueron la hipoacusia neurosensorial, la osteocondrosis lumbar, la gonartrosis bilateral con condromalacia bilateral, pues respecto de la depresión, la hipertensión y la diabetes, de las que se asigna porcentajes de deficiencia, ninguna prueba existe en el plenario que fueron de origen laboral, antes por el contrario fueron catalogadas en todos los dictámenes como de origen común, aunque finalmente las de origen laboral por su mayor porcentaje, inclinaron la balanza, para que se catalogara la invalidez como de origen laboral. (…) De la contestación de la demanda por INDEGA S.A., desde el 29 de agosto de 2007 y hasta el 7 de julio de 2016, el actor tuvo recurrente incapacidades médicas, primero de origen común y después laboral. Lo anterior se ve respaldado con la confesión del actor en el interrogatorio de parte, en el que manifestó haber sufrido un accidente de trabajo en el año 2008, a raíz del cual fue sometido a varias cirugías de rodilla y estuvo incapacitado durante aproximadamente seis o siete años. (…) Por todo, lo anterior se concluye que, la labor de jarabista, que manifiesta el demandante estuvo expuesto a riesgos por manipular bultos de azúcar con peso aproximado de 50 kg y otras sustancias con peso de hasta 200 kg, que aduce le generaron las enfermedades profesionales, la ejecutó entre el 01 de marzo de 2004 y el 29 de agosto
de 2007, pues en esta última fecha se repite, empezaron las incapacidades médicas persistentes, y posteriormente la asignación de la labor de “papelitos”. (…) En este caso la parte demandada, no demostró haber ejecutado u observado las directrices de la referida resolución, por lo que en el periodo en que el actor ejecutó la labor de auxiliar de ventas, es predicable la culpa patronal en las afectaciones de salud del actor en las enfermedades catalogadas como de origen laboral, por lo que se confirmará la sentencia, con modificaciones, excluyendo de las indemnizaciones las enfermedades de origen común. (…) La Sala estima que el actor durante ejercicio de la labor de jarabista, no estuvo directamente expuesto a ruido excesivo, pues solo laboraba en un área que colindaba con la zona de mayor ruido que era la de maquinaria y además al menos desde el 2000 se empezó a suministrar protección contra el ruido. (…) No resulta necesario efectuar mayores elucubraciones para concluir que, contrario a lo alegado por el apoderado de la parte actora, las prestaciones sociales del accionante no constituyen factor salarial. Por tal motivo, no es correcto pretender que sean tenidas en cuenta para efectos de calcular el lucro cesante, tanto consolidado como futuro. (…) En lo que respecta a los perjuicios fisiológicos, también denominados perjuicios a la vida de relación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fijado criterio en múltiples ocasiones. Así, por ejemplo, en la sentencia SL4223-2022, se señaló: “La Corte ha considerado que esta tipología de perjuicio consiste en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no puedan realizarse o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades. (…) Este tipo de indemnización se predica únicamente del trabajador afectado, mas no de su núcleo familiar, como sí ocurre, por ejemplo, con los perjuicios morales, en la cual los familiares pueden resultar impactados por el accidente o la patología laboral sufrida por el empleado. (…) No se desconoce que, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la ARL Suramericana se indicó que se estudiaban discapacidades y deficiencias. Pero dicha información debe analizarse conforme a lo establecido en el artículo 3 del anexo técnico del citado Decreto 1507 de 2014, donde se consagra el principio de ponderación; también conocido como fórmula de Balthazar. (…) De la norma, se colige que la sumatoria de los factores para establecer la pérdida de capacidad laboral no es de carácter aritmético, ya que se aplica una fórmula especial utilizada para combinar valores cuando existen afectaciones en varios órganos o sistemas. La simple suma de porcentajes no refleja adecuadamente el impacto real sobre la capacidad laboral del individuo. (…) La Sala no desconoce que las condiciones anteriormente descritas le ocasionaron al actor un menoscabo funcional en el plano laboral, al punto de haber sido calificado con pérdida de capacidad y actualmente beneficiarse con una pensión de invalidez. Sin embargo, no se allegaron al expediente elementos de convicción suficientes que permitan establecer, sin margen de duda, que el demandante enfrenta dificultades, privaciones, vicisitudes o alteraciones significativas en su vida personal o familiar, derivadas directamente del hecho dañoso imputado a la empresa accionada, es decir de las enfermedades de origen laboral de las que se halló la culpa patronal. (…) Las afectaciones psíquicas además de otros factores se encuentran enmarcadas dentro de la institución de los perjuicios morales. De modo que, al momento de analizar la procedencia de dichos perjuicios, es cuando debe valorarse la existencia de daños psíquicos originados en el hecho dañoso. Adicionalmente los “perjuicios psíquicos”, estarían relacionados con la depresión, de la que se insiste no existe prueba que sea de origen laboral. (…) Por lo anterior, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte actora en lo que concierne a los perjuicios a la vida en relación y los perjuicios psíquicos.
MP: FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 19/03/2026
PROVIDENCIA: SENETNCIA
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