TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ: La pensión de invalidez se entra a disfrutar desde la fecha de estructuración de la invalidez, y cuando existan incapacidades con posterioridad a la estructuración de la invalidez, el disfrute será desde la última incapacidad. /
HECHOS: Solicitó el demandante se declare se causó la pensión de invalidez desde el 23 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde el 23 de septiembre de 2017, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El cognoscente de instancia declaró que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 23 de septiembre de 2017. En igual forma, condenó a Colpensiones al reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 18 de febrero de 2025 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. Debe la sala dilucidar: ¿Si le asiste derecho a la demandante al retroactivo pensional desde el 23 de septiembre de 2017 hasta el 23 de septiembre de 2023? En caso positivo ¿si hay lugar a acceder al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
TESIS: (…) La discusión esencial se presenta en derredor al tema de la causación y disfrute de la pensión de invalidez, para lo cual, la regla general es que, la pensión de invalidez se entra a disfrutar desde la fecha de estructuración de la invalidez, y cuando existan incapacidades con posterioridad a la estructuración de la invalidez, el disfrute será desde la última incapacidad, por cuanto se sobrentiende que desde esa calenda entra el sistema de seguridad social a cubrir la contingencia, o dicho de otra manera, dado que a partir de allí deja de percibir un ingreso económico para su subsistencia, para suplirlo con el monto que recibe como pensión de invalidez. (…) Descendiendo al caso sub iudice, se tiene que el actor una vez obtenido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, procedió el 17 de octubre de 2024 a solicitar la pensión de invalidez ante Colpensiones, entidad que reconoció la prestación a través de resolución del 10 de enero de 2025 con efectividad a partir del 01 de enero de 2025, decisión modificada a través de la resolución del 07 de marzo de 2025, con la que otorgó la prestación a partir del 23 de septiembre de 2023 y no desde la fecha de estructuración que inicialmente se fijó en el dictamen del 08 de noviembre de 2023, y por ello, así se enfiló la pretensión principal en la demanda, ante lo cual, Colpensiones de manera errónea sostuvo que “obra en el expediente certificación de incapacidades efectivamente pagas al pensionado, expedida por la NUEVA EPS, de fecha 24 de enero de 2025, en la cual se observa que el último pago de incapacidades se dio el 14 de junio de 2017, razón por la cual, es dable reconocer la prestación a la fecha de estructuración, pues toda vez que el último pago de incapacidades se realizó el día 14 de junio de 2017, y la fecha de estructuración fue el 23 de septiembre de 2023, al ser la fecha de estructuración de la invalidez, posterior al último pago de incapacidades, se debe tomar como fecha de causación del derecho y efectividad de la prestación, la de la estructuración” (…) Ahora, si bien, en un primero momento la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en dictamen del 08 de noviembre de 2023 había determinado como fecha de estructuración de la invalidez el 23 de septiembre de 2023, lo cierto es que, el actor a través de los mecanismos legales, esto es recurso de reposición y apelación, logró por vía de reposición que la Junta Regional de Calificación emitiera nuevamente el dictamen del 08 de noviembre de 2023, en la que, aclaró, precisó y conceptuó que la fecha de estructuración correcta era el 23 de septiembre de 2017. En ese orden, como tal dictamen, esto es, el último al que se hizo referencia también fue aportado por el actor al momento en que solicitó el reconocimiento pensional, incluso en el trámite de la vía gubernativa, no existe razón justificable para que la entidad de seguridad social al emitir la resolución del 07 de marzo de 2025 no lo haya tenido en cuenta, sino que, siguió insistiendo en que la fecha de estructuración lo era el 23 de septiembre de 2023. Así las cosas, pese a que, la última incapacidad reconocida y pagada al demandante data del 14 de junio de 2017, no es menos cierto que, se reporta como última incapacidad el 29 de septiembre de 2017, esto es, seis días posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (23 de septiembre de 2017), lo que implica que el disfrute de la pensión de invalidez es efectiva desde el 30 de septiembre de 2017, o al día siguiente al vencimiento de la última incapacidad. (…) debe señalarse que la decisión de la cognoscente de instancia no se acompasa con el criterio jurisprudencial regente antes, pues conforme a la historia laboral de cotizaciones emitida por Colpensiones, el señor ENP registra aportes pensionales como dependiente de parte del empleador “Zuleta Salas Guiller” de manera continua, por lo menos en todo lo corrido del año 2017, es decir, hizo aportes al sistema general de pensiones, y por lo tanto, no aplicaría la segunda excepción esgrimida por la jurisprudencia, dado que, solo hay lugar a reconocer la pensión desde la fecha de estructuración con el descuento de los pagos por incapacidad, “sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional”, y como se detalla, el actor en los interregnos de tiempo en los que le fueron otorgadas las incapacidades, se encontraba cotizando a través de su empleador al subsistema pensional, de allí que, debía reconocerse el disfrute pensional a partir de la última incapacidad reportada, la cual viene a ser a partir del 30 de septiembre de 2017, pues su última incapacidad es del 15 al 29 de septiembre de esa misma anualidad. Ahora, independientemente de que el certificado de incapacidades reporte la novedad de “valor autorizado”-“$0”, ello no podría incidir en la determinación de la fecha de disfrute de la pensión de invalidez o de la aplicación de las dos excepciones que delinea la jurisprudencia, dado que, el afiliado, trabajador y/o usuario del sistema general de seguridad social tiene a su disposición las herramientas jurídicas para hacer efectivo su reconocimiento y pago, entre estas la acción de tutela, por lo que, no podía la juez de instancia seguir la regla general de que el disfrute pensional lo era a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, sin auscultar que, el afiliado seguía activo laboralmente, cotizando al subsistema pensional, y por lo tanto, la acción protectora del sistema de seguridad social no se activaba con el reconocimiento pensional desde la fecha de estructuración, sino desde la última incapacidad, la cual se extiende hasta el 29 de septiembre de 2017, o dicho de otra manera, antes del 30 de septiembre de 2017 y hasta la fecha de estructuración, la actora venía cotizando como dependiente al sistema pensional, y por lo tanto, “se cruzan los subsistemas de salud y pensiones”, lo que da lugar a la aplicación de la primera excepción predicada por la jurisprudencia. Así las cosas, conviene ordenar el pago del retroactivo pensional a favor del actor, a partir del 30 de septiembre de 2017 hasta el 22 de septiembre de 2023, pues a partir del 23 de septiembre de 2023 viene reconociendo la prestación económica la entidad de seguridad social accionada. (…) En relación a los intereses moratorios (…) se presentó la solicitud de retroactivo pensional el 17 de octubre de 202434, por lo que la entidad tenía hasta el 17 de febrero de 2025 para reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de invalidez en debida forma, pero como ello no ocurrió, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 18 de febrero de 2025 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación, debiéndose en este caso confirmar la decisión de instancia.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 21/05/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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