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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - A juicio de esta Sala la separación de la pareja no tuvo la vocación de ser temporal sino permanente, por lo que la demandante no acredita convivencia mínima de 5 años, anteriores al fallecimiento del causante. /

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HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se condene a la AFP PROTECCION a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor (JMPF), a favor de la demandante (JAGQ), en calidad de compañera permanente, a partir del 27 de abril de 2020, que consecuencialmente se ordene a la AFP PROTECCION a pagar a favor de la demandante el retroactivo por concepto de las mesadas pensionales dejadas de pagar, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación. La Juez de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por PROTECCIÓN S.A, en consecuencia, absolvió a la AFP PROTECCIÓN S.A, a la menor de edad (KXPG) y a la joven (NDPF), de las pretensiones incoadas en su contra. La Sala determinará si la demandante (JAGQ), en su calidad de compañera permanente, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el porcentaje, el valor del retroactivo, intereses e indexación. 

TESIS: Según el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003: Artículo 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado. (…) En providencia reciente SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado. (…) Así las cosas, y al no existir argumentos razonables que permitan a la Sala apartarse de la jurisprudencia constitucional, resulta entonces indispensable, acoger esta última tesis para resolver la problemática pensional planteada por la demandante, lo anterior por cuanto “en nuestro sistema normativo, tanto la doctrina probable como los precedentes integran el concepto de jurisprudencia, éstos constituyen fuente de derecho, pues proyectan un valor vinculante o persuasivo en la actividad judicial posterior; de ahí, que en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica los jueces están obligados a seguir la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional.” (…) En el caso concreto; el disenso en este asunto gira en torno a determinar si existió o no una verdadera convivencia entre la pareja específicamente en el último tiempo de la relación y si se demostró una circunstancia que justificara la separación de cuerpos. (…) Al respecto, la jurisprudencia de la CSJ tiene previsto ciertas circunstancias particulares que justifican la separación de cuerpos, veamos: “la Convivencia entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL3861-2020). (…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha entendido que el presupuesto de la convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, como requisito objetivo para acceder a la pensión de sobrevivientes, no se puede descartar por el hecho del divorcio o la separación de cuerpos de los cónyuges o compañeros, específicamente en contextos en los que el o los presuntos beneficiarios han sido sometidos a maltrato físico o psicológico, que los lleva forzosamente a la separación (CSJ SL2010-2019) (…) Esta colegiatura no desconoce que la pareja mantuvo una comunidad de vida desde el año 2008 hasta el año 2019, y que fruto de la unión procrearon a la menor (KXPG) y que según la prueba por declaración la pareja cuando estaba radicada en Medellín cohabitaban en una vivienda propia; no obstante, a juicio de esta Sala la separación de la pareja no tuvo la vocación de ser temporal sino permanente y aunque la actora allegó varias fotografías que dan cuenta que el núcleo familiar compartía en diferentes escenarios, como en parques, y cumpleaños, los registros no reflejan la fecha exacta en que se tomaron, por lo que de las mismas no se puede deducir una verdadera convivencia en los últimos meses. (…) Así las cosas, y en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento al que alude el art. 61 del CPTSS; debe concluirse que de las pruebas valoradas resultan creíbles para la Sala, para determinar que la demandante no acredita el requisito de convivencia mínima de 5 años, anteriores al fallecimiento del causante, razón por la cual se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia.


MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 05/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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