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TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA– Relación laboral, extremos temporales, indemnizaciones por despido sin justa causa y por mora en el pago de prestaciones sociales -. No se reconoce la justeza debido a que el empleador no mencionó la causal a invocar al momento de terminar la relación laboral./

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    27 Agosto 2026
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    TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA– Relación laboral, extremos temporales, indemnizaciones por despido sin justa causa y por mora en el pago de prestaciones sociales -. No se reconoce la justeza debido a que el empleador no mencionó la causal a invocar al...

HECHOS:  Se afirma que la demandante fue contratada de forma verbal por término indefinido, para desempeñarse como representante legal, y así fue hasta el 23 de julio de 2018; aduce que lo ejerció hasta el pasado 31 de julio de 2018, cuando fue suspendida por el término de ocho días, prorrogada hasta el 29 de septiembre de la misma anualidad, fecha en que se le comunicó la terminación del contrato laboral vía correo certificado, sin informarle la causal; se le aplicó una sanción disciplinaria antes de formularse pliego de cargos y de darle la oportunidad de ser oída, lo que condujo al despido injustificado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de abril de 2014 y el 31 de julio de 2018, terminado por decisión unilateral del empleador; condenó a P COOP a reconocer y pagar a la señora BS: indemnización por despido sin justa causa, indemnización por mora. El Conflicto jurídico radica en verificar si hay lugar a modificar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1. Extremos temporales del contrato de trabajo. 2. Procedencia de indemnización por despido sin justa causa y 3. Sanción moratoria.

 

TESIS: Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: Desde la respuesta a la demanda, P COOP admitió la existencia del vínculo laboral con la señora BSDD, su designación como representante legal por parte del Consejo de Administración según acta del 1º de abril de 2014; la demandante hizo referencia a distintas fechas de finalización de la relación laboral, esto es, 23 de julio, 31 de julio y 29 de septiembre del año 2018, todas ellas igualmente aceptadas por la Cooperativa accionada. El Juez de Primera Instancia declaró que el contrato finalizó el día 31 de julio de 2018, que tuvo como último día de prestación del servicio, tomando como evidencia la comunicación fechada ese día donde se comunica a la señora BSDD la suspensión del contrato de trabajo, decisión que se habría adoptado antes de la formulación de cargos y del inicio de un proceso disciplinario. Al respecto, debe indicarse que la suspensión y la terminación del contrato de trabajo son figuras distintas que generan consecuencias diferentes, siendo claro que la suspensión no implica finalización del vínculo. Las causales de suspensión están contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, entre ellas, por suspensión disciplinaria (numeral 4º), que sería la correspondiente al caso de la demandante(…)Por lo expuesto y según lo demostrado, se modificará la decisión recurrida en cuanto al extremo final del contrato de trabajo, declarándose que finalizó el día 29 de septiembre de 2018, cuando la demandante afirmó haber recibido la carta enviada por el empleador fechada el día 25 del mismo mes y año, notificando la terminación del vínculo vía correo certificado (no el 31 de julio de 2018); decisión que influye en la cuantificación de la sanción moratoria, como se explica más adelante(…) Corresponde al trabajador demostrar el despido y la justeza la debe acreditar el empleador; al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1045-2024 indicó que “... la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra fuente que regule la relación entre las partes ...”, reiterando SL4267-2022. Conforme al parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación; posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. En este caso no existe discusión respecto a que la trabajadora fue despedida por su empleador P COOP; inclusive el recurso de Apelación remite a la carta que en ese sentido obra a folio 35 de la demanda, afirmándose que la accionante incurrió en las faltas contempladas en los numerales 1, 5, 9, 10, 13 y 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y que la misiva es absolutamente clara. No obstante, al revisarse su contenido se observa que se trata de una comunicación dirigida a la señora BSDD, invitándola a acercarse a firmar la liquidación correspondiente; también se hace constar que se incluyeron valores por todo concepto “que tenga por causa el contrato de trabajo que ha quedado extinguido” y que con esas sumas queda “trazada” cualquier diferencia relativa al “contrato de trabajo que se ha dado por terminado”; sin que se aduzca causal o motivo de determinación, contrario a lo que afirma el recurrente(…) Se reitera que la causal de terminación debe darse a conocer en el momento de la extinción del contrato - lo que no aparece demostrado - y no después, lo que tiene como propósito que el trabajador conozca los motivos en que se sustenta el finiquito y puede ejercer su defensa; en el proceso ordinario laboral lo que se debate es la acreditación o existencia de la justa causa invocada, pero al no haberse manifestado siquiera al momento del despido, no es esta la oportunidad para pretender subsanar esa falencia. Por lo expuesto, se confirmará la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa (…) La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que la imposición o exoneración de esta sanción no es automática, sino que debe analizarse en cada caso si el empleador actuó de mala fe al no reconocerle al trabajador los derechos laborales contemplados en el ordenamiento jurídico (SL2084-2023, SL1430-2018, SL9156-2015). Con el objeto de exonerar a P COOP de la condena impuesta, el apoderado aduce que a la trabajadora se le dio la posibilidad de defenderse frente al pliego de cargos formulado y que la carta de terminación del contrato es absolutamente clara; asuntos que no tienen relación con el pago tardío de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, realizada mediante constitución de depósito judicial el día 7 de noviembre de 2018, cuando habían transcurrido treinta y ocho (38) días desde la fecha en que se declaró terminado el contrato de trabajo – 29 de septiembre de 2018 -, sin que el empleador adujera razón alguna que justificara la demora; pese a que había hasta suspendido el contrato de trabajo para presuntamente adelantar la investigación (no probada). Habiendo lugar a modificar la condena impuesta por concepto de sanción moratoria (…)

 

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 06/03/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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