Decisiones Sala Civil
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TEMA: CARGA DE PARTE PARA APORTAR CARTA DE INSTRUCCIONES PARA TÍTULOS VALORES – “(…) quién tiene la carga de probar que dichos derechos incorporados materialmente en los títulos valores no corresponden, es el demandado” / ANATOCISMO – “En el Ordenamiento Jurídico Colombiano no está proscrito el cobro de intereses sobre intereses llamado “anatocismo” (…) La sanción por exceso de intereses se causa por su cobro y no por la intención de cobro.” /
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – “La procedencia de esta acción, entonces, resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación previamente estipulada por las partes en un contrato válido.” / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – “cuya demostración corresponde al demandante, a saber: i) que exista un contrato; ii) que se haya causado un daño por una de las partes en perjuicio de la otra y que iii) el daño provenga de la inejecución o ejecución inoportuna o defectuosa de las obligaciones previamente convenidas.” / CONTRATO DE OBRA – “definido por la doctrina como “…el acto jurídico en virtud del cual una persona se obliga para con otra a realizar una obra material determinada, bajo una remuneración y sin mediar subordinación ni representación…” /
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TEMA: ACCIÓN DE SIMULACIÓN - “La Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos».” / REQUISITOS DE LA SIMULACIÓN. / (i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros. / PRUEBA INDICIARIA DE LA SIMULACIÓN – “Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad (…)”. /
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TEMA. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 6° DE LA LEY 1960 DE 2019. / Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad. /PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL DESARROLLO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS-Sentencia T-340 de 2020. /Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto. /
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TEMA: DERECHO A LA EDUCACIÓN – “es un derecho de carácter social; no obstante, a nivel jurisprudencial se ha estimado que éste puede adquirir el rango de fundamental por estar estrechamente ligado a la dignidad humana” / DEBIDO PROCESO – “considera la Sala que la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., al hacer uso de su facultad de escoger sus futuros colaboradores, excluyendo a quienes no superaron la totalidad de las pruebas establecidas, o consideran que no tienen las competencias para desempeñarse en la empresa, no vulnera de ninguna manera el debido proceso de los aspirantes.” / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LA TUTELA - “si no existe vulneración, no prospera la garantía tutelar” /
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TEMA: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE – “(…) la principal prestación para el transportador consiste en llevar las personas o las cosas sanas y salvas a su destino, de suerte que no conducirlas o afectarlas en su salud y bienestar comporta una responsabilidad de estirpe contractual, por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones.” / REQUISITOS PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO – (…) ese detrimento no es otra cosa que la afectación patrimonial o extra patrimonial, antijurídica por demás, que sufre una persona en su vida, honra o bienes, o lo que es lo mismo, que lesiona un interés jurídicamente tutelado y que, por ende, debe ser resarcido o compensado de algún modo, incluso cuando no sea posible la reparación efectiva.” / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE – “(…) comprende “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardando su cumplimiento” / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE A PERSONA NO PRODUCTIVA – existe una alternativa jurisprudencial “enmarcada en privilegiar el principio de reparación integral, consagrado en el precepto 16 de la Ley 446 de 1998, y en cuya virtud es viable presumir el lucro cesante de una persona no productiva, para sí o para sus consanguíneos en línea directa. (…) actualmente se advierte una nueva tendencia en la cual se busca indemnizar a la víctima, el menor o sus padres, cuando es altamente probable que el chico, al cumplir su mayoría edad, desarrollaría una actividad lucrativa, a todo lo cual se arriba mediando pruebas de lo que habría sido un devenir laboral practicable” / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – “(…) el daño a la vida de relación, que en sentencia SC4703-2021 es tratado en forma equivalente al daño a las condiciones de existencia, constituye una modalidad de perjuicio extrapatrimonial de carácter autónomo y diferente a los perjuicios morales” / ACCIÓN DIRECTA – “(.. busca una sentencia condenatoria del asegurador, contrario a lo que sucede cuando a éste se le vincula en calidad de llamado en garantía, pues en ese evento lo impuesto al asegurador no es para que pague a la víctima sino para que reembolse al asegurado los valores a los que hubiera ascendido la imposición, por supuesto en los términos contractuales de la respectiva póliza.” / CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL RIESGO – “ (…) las exclusiones convencionales no generan una sanción del negocio jurídico, pero, en su lugar, demandan una adecuada interpretación de la cláusula de exclusión, en orden a exonerar el pago o el reconocimiento del seguro, por parte de la asegurada, únicamente en los casos en los cuales el riesgo realmente no está resguardado, o cuando los hechos relacionados con su causación sobrepasan su expresa delimitación.” /

