Decisiones Sala Laboral
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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO- La normatividad y jurisprudencia referidas, se tiene que las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debía cumplir para acceder a la pensión de vejez, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto a su cambio de régimen./
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TEMA: INTERESES MORATORIOS – COLPENSIONES si incurrió en una mora al momento de reconocer la pensión de vejez de la actora; sin embargo como la prestación pensional reconocida fue en razón a la Ley 71 de 1988, encuentra la Sala que COLPENSIONES, no podía reconocerla previamente, en razón a que en su momento no podía realizar la sumatoria de tiempos de servicio público no cotizado a una entidad de previsión social o al I.S.S, con semanas de cotización efectivamente realizadas, en aras de completar los 20 años de aportes exigidos, debe tenerse en cuenta, que la mencionada sumatoria solamente fue permitida en razón al cambio jurisprudencial./
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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – Considera la Sala que, con el precedente jurisprudencial sobre la materia, los promotores de la AFP ante la suscripción del formulario de afiliación tenían no solo el deber sino la obligación de brindarle a la demandante, una asesoría personalizada, analizando las circunstancias particulares, y mostrando aspectos concretos de su situación pensional. /
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TEMA: INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN- No existe medio de convicción alguno, a partir del cual pueda establecerse que inicialmente, la AFP cumpliera con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada de la afiliada, sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama el pretensor./
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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Luz Amanda Pérez Jaramillo convivió con el causante, Manuel José Rojas López, durante un periodo igual o superior a cinco años en cualquier tiempo, aunque no se probó la convivencia continua hasta la fecha de fallecimiento./
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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – El reintegro reclamado quedó cobijado por el fenómeno extintivo, supuesto que impide verificar su reconocimiento, dado que entre el momento de la exigibilidad y su reclamación transcurrió más del trienio legalmente previsto para ello, en los términos de los artículos 489 del C.S.T y 151 del C.P.T y de la S.S., siendo la prescripción un instituto de aplicación estricta o restrictiva, dicha tardanza afectó su derecho. En tales condiciones, el análisis sobre la procedencia o no del reintegro bajo el argumento de haber gozado de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud resulta inane. /