Decisiones Sala Laboral
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TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDOS – “beneficio de carácter subsidiario que se concede en el régimen de ahorro individual a las personas afiliadas que, al llegar a la edad definida para pensionarse por vejez no cumplen los requisitos legales mínimos para ello, y por el solo hecho de haber sido parte del sistema y contribuido al mismo tienen derecho a que le reintegren los saldos acumulados que corresponde a los siguientes conceptos: i) el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual incluidos sus rendimientos financieros, y ii) el valor del bono pensional si a este hubiere lugar..” / REDENCIÓN DE BONO PENSIONAL – “el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 regula las circunstancias en que procede su redención (…) 3.- Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993 (subraya la Sala).” / ENFOQUE DE GÉNERO PARA LA REDENCIÓN DEL BONO – “respecto a la posibilidad de acceder a la devolución de saldos también es de gran trascendencia la diferencia que se presenta entre la situación de los hombres y de las mujeres; i) En el caso de los hombres la edad para acceder a la devolución de saldos coincide con la data de la redención normal del bono (…) ii) Pero en el caso de las mujeres, (...) para ese momento no procede la redención normal del bono pensional Tipo A que sólo se genera al cumplir 60 años de edad.” (…) Se trata de un enfoque diferencial que debe adoptarse no solo por la Administradora de Pensiones que es la que conoce las diferencias que se presentan en esta materia en razón del género, sino por esta Corporación al momento de efectuar la valoración del acervo probatorio y el alcance de los deberes de la entidad.” /
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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – “para efectos del análisis de una pensión de sobrevivientes, debe acudirse, en principio, a la norma vigente al momento de la ocurrencia de la muerte.” / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – “tal y como ha sido entendido por la doctrina nacional y por la jurisprudencia laboral, se requiere que sin haberse adquirido el derecho como tal considerado, el afiliado hubiere asegurado una determinada situación fáctica amparada en una norma anterior, misma que posteriormente fuere modificada al punto de dar al traste con su expectativa legítima de llegar a adquirir el derecho” / POSTURA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE AL PRINCIPIO EN MENCIÓN – “en la sentencia de unificación SU 005 de 2018 -, en la que la Corte Constitucional se ocupó de lo que expresamente consideró un “ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes” /
TESIS: “(…) la ley 797 de 2003, que exige para tales efectos acreditarse un total de 50 semanas de cotización por parte del causante en los últimos 3 años anteriores a su muerte. En el presente caso, claramente dicho requisito no está probado en tanto el causante, durante el periodo transcurrido entre el 24 de junio de 2016 y el 24 de junio de 2019, no acredita ninguna semana de cotización.” El principio de la condición más beneficiosa “(…) se activa ante la ausencia de un régimen de transición, el cual, precisamente, procura de manera explícita garantizar los derechos que están en curso de ser adquiridos. (…) la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral ha mantenido un criterio arraigado, uniforme y reiterativo, en tanto admite que se aplique el principio de la condición más beneficiosa pero limitado en varios aspectos, uno de ellos: que se tenga en cuenta la norma inmediatamente anterior a la que corresponda aplicar según la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado. 8…) el Tribunal Constitucional avaló expresamente el criterio reiterado de la Corte Suprema previamente referenciado al señalar que la interpretación dada al principio aludido resulta acorde con lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005. Pero, a renglón seguido, estimó que, no obstante avalar tal postura de la Corte Suprema, en ciertos casos es factible aplicar la condición más beneficiosa con disposiciones previas incluso a la inmediatamente anterior.(…) que la tesis que venía defendiendo la Corte Constitucional en el sentido de admitir la aplicación del principio de la condición más beneficiosa acudiendo para ello al decreto 758 de 1990, aun cuando la muerte del afiliado se hubiera producido en vigencia de la Ley 797 de 2003, solamente se podrá seguir aplicando siempre que se trate de personas vulnerables y se cumplan con las condiciones descritas en esa misma sentencia a través del denominado test de procedencia.”
MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 23/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: COMPETENCIAS ENTIDADES LIQUIDADAS, COSTAS. “Que la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., celebró el contrato fiduciario N° 019 de 2008, para la constitución del Patrimonio Autónomo de la entidad, el cual como lo anotó el funcionario de primer grado tiene una vigencia hasta junio de 2028, de ahí que, en primer lugar, la obligación en el pago recae en la Fiduagraria S.A., no obstante, se tiene que dicho contrato de fiducia fue cedido al Ministerio de Salud y Protección Social, una vez finalizado el proceso de liquidación, razón por la cual, a partir del 19 de julio de 2008, fecha de liquidación de la ESE y hasta el 16 de julio de 2028, la calidad de fideicomitente es ostentada por el Ministerio de Salud y Protección Social.”
PONENTE: DRA. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 27/02/2023
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TEMA: “INEFICACIA DE TRASLADO CON PENSIÓN. (…) Sobre dichas obligaciones de las administradoras de pensiones, es bastante categórica la sentencia SL-782 de 2021, en donde la Corte Suprema de Justicia indicó que según su línea jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando quiera que: “…i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.”
M.P: GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 22/02/2023
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TEMA: CONCURRENCIA DE CONTRATOS DE TRABAJO - El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo regula lo atinente al contrato de trabajo y los elementos esenciales del mismo. / VALORACIÓN PROBATORIA - cabe recordar que el operador jurídico debe apreciar las pruebas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, aplicando las reglas de la sana crítica, en una clara expresión de la libre formación del convencimiento, tal y como lo señalan los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. / FACTOR SALARIAL - la Corte Constitucional mediante sentencia C-710 de 1996 (oportunidad en la que los allí demandantes partían de la base de que todo beneficio laboral que recibía un trabajador debía considerarse como factor salarial) hizo un llamado al juez laboral para que decidiera cuándo un pago era salario pese a no considerarse como tal, invitándolo a examinar las circunstancias o particularidades propias de cada caso. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - La primera de ellas surge por el no pago de los salarios y prestaciones debidas al fenecimiento del contrato, la segunda por la no consignación de las cesantías en el fondo. /
TESIS: “existe un contrato de trabajo cuando se presentan los tres elementos referidos, como la prestación personal del servicio, subordinación y salario, cuyo elemento base es el segundo de los aludidos, que se refiere a la facultad subordinante y sancionatoria del empleador sobre el trabajador, representada en la imposición de reglamentos, órdenes, vigilancia, control de la actividad prestada en forma permanente, sin que se vea desnaturalizada la condición del contrato en razón de la denominación que se le dé a la remuneración, la forma de ejercer la labor, el lugar o tiempo que se disponga para ello. (…) Quiero ello decir, para este caso particular, que NO basta con demostrar esa prestación personal del servicio para que ipso facto se declare un contrato de trabajo, menos aun cuando NO se acreditaron los elementos característicos del mismo (…) NO puede el trabajador, ni aún en el contexto de una sobre carga laboral, pretender su declaración, menos aún si la única actividad se despliega en la misma infraestructura, en el mismo horario, con las mismas herramientas y siguiendo las directrices que provienen sólo de una de las sociedades llamadas a juicio, respecto de la cual, por demás, se configuran los elementos propios de un contrato. (…) se debe tener en cuenta la noción de salario que contemplan los artículos 127 y 128 del CST, modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en donde al indicar los elementos que constituyen la contraprestación directa del servicio, excluyó lo que recibe el trabajador en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.”
PONENTE: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 21/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: CULPA PATRONAL – obligación de preservar la seguridad y salud en el trabajo / MEDIDAS PREVENTIVAS PLASMADAS EN EL FORMATO DE INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, QUE SÓLO FUERN ADOPTADAS CON POSTERIORIDAD AL ACCIDENTE DE TRABAJO / Suceso que pudo ser evitado por el empleador en el evento de haber tenido un sistema de seguridad y salud en el trabajo actualizado/ “OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR/ Art 57 del CST consagra Son obligaciones especiales del {empleador}: … 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”/- ART 216 CULPA SUFICIENTE COMPROBADA DEL EMPLEADOR /".
PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 27/02/2023



