Decisiones Sala Laboral
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TEMA: ACOSO LABORAL. Debe darse acreditación de la conducta que se reprocha. Profusas son las consideraciones de las partes y de la a quo en torno a tópicos que no debieron enmarcar el eje central de la discusión, así como las actuaciones adelantadas por el Comité de Convivencia Laboral, para efectos de desentrañar si aquella queja era o no clara, si se identificaba o no el acosador, si podía o no enmarcarse las conductas descritas en algunas de las modalidades de acoso, si el empleador constriñó o no a la subalterna a desistir del trámite que se debió impartir, si se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, si operó o no la caducidad de la acción, si hubo negligencia por parte de la demandada en el adelantamiento de las diligencias que para el caso preveía el Reglamento Interno de Trabajo, si el escrito podía asimilarse a una petición o denuncia de acoso labor pues se cuestionó dicha connotación, postura que sostuvo el representante legal al absolver interrogatorio de parte, sin lograrse de aquel alguna confesión. Todos estos aspectos, entre otros, realmente son secundarios, pues su estudio debe abordarse únicamente tras la acreditación de la conducta que se reprocha. Es importante recordar que quien afirma tener un derecho es el obligado a probarlo satisfactoriamente, en los términos de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, los que consagran el principio de la necesidad de la prueba, según el cual toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En este orden de ideas, el punto de partida para evaluar la existencia de una conducta constitutiva de acoso laboral es su demostrabilidad, al tenor de lo establecido por el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006. Concretamente la norma definió el acoso como toda conducta reiterada y demostrable, encaminada a infundir en el empleado que se ejerce, miedo, intimidación, terror y angustia, causarle un perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir la renuncia del mismo. La ley aludida también consagra varias modalidades: maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral. Se podría examinar los aspectos reprochados, sin embargo, ello se torna inocuo si sus afirmaciones están desprovistas de algún medio de prueba que respalde, por lo menos en algún punto, la veracidad de su relato. Yerra la demandante su razonamiento pues poner en conocimiento del empleador una situación contra la que se presenta inconformidad, NO significa que automáticamente se parta de su existencia, precisamente se requiere de la realización de un trámite, administrativo o judicial, para su constatación. (sentencia SL3212-2022, radicación 86577). Conforme se desprende, para que proceda la protección consagrada cuya finalidad es evitar las acciones de retaliación, es indispensable la verificación de los hechos constitutivos de acoso laboral por parte de la autoridad administrativa, judicial o de control competente. Así las cosas, que al empleador le corresponde demostrar que la terminación del contrato de trabajo no fue producto de la denuncia por acoso, no significa que se abrogue la carga que le compete al trabajador de acreditar ante la autoridad, administrativa o judicial, la ocurrencia de la conducta de acoso.
FECHA: 23/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
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TEMA: OBLIGACION DEL COBRO COACTIVO DE APORTES. El incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, lo lleva a que responda por la prestación reclamada. Durante toda la vigencia de la relación laboral, era obligación del empleador realizar el pago de aportes correspondientes, tal y como lo dispone el art. 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 4° de la Ley 797 de 2003, normativa que debe ser analizada armónicamente con los art. 22, 23, y 24 de la Ley 100 de 1993, pues en este último artículo quedo expresa la obligación de la administradora o fondo de pensiones de realizar el cobro coactivo de aportes pensionales. Frente al tema de la obligación de cobro coactivo de aportes, debe traerse a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de justicia, como puede verse en las sentencias SL3277-2021, SL4980-2019 y SL4539-2018 donde también se rememora la sentencia SL-34270, 22 jul. 2008: “se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, sosteniendo que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, conduce inexorablemente, a que responda por la prestación reclamada, …(CSJ SL3399-2018), en donde se puntualizó: Sobre la línea jurisprudencial, garantizadora de los derechos de los trabajadores frente a empleadores morosos con el sistema de seguridad social y administradoras de pensiones negligentes en el recaudo de los aportes, la sentencia SL1363-2018 del 11 de abril de 2018, la rememoró así: “Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Es por ello que a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios. También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.” (Sentencias CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488- 2016; CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017; y CSJ SL5166-2017, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL3550-2018.)
FECHA: 24/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DRA. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
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TEMA. NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CULPA DEL EMPLEADOR Y EL DAÑO. “Han debatido la doctrina y la jurisprudencia, qué clase de culpa debe configurarse en cabeza del empleador, a efectos de que se dé la responsabilidad patronal que establece este artículo. Y se ha concluido, conforme a la teoría general del derecho, que pese a que este artículo no especifica qué clase de culpa se requiere, sea ya grave, leve o levísima, el tema se orienta por la bilateralidad del contrato de trabajo, el cual representa beneficios para ambas partes. […] La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha insistido en que “la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo…”. (Sentencia CSJ SL2799 de 2014). Ahora, la jurisprudencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 14 de noviembre de 2018, radicación 58.847, MP. Jorge Mauricio Burgos Ruíz), en casos similares ha adoctrinado que “cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo, para efectos de establecer el nexo causal de la conducta del empleador con el hecho dañino, así como la culpa, es indispensable hacer el razonamiento de la imputación a partir del marco jurídico obligacional que supuestamente fue desatendido por el empleador y le sirve de sustento a los demandantes en la reclamación de la indemnización plena de perjuicios, para junto con el análisis probatorio establecer si tales incumplimientos constituyen la causa eficiente del accidente”. […] En consecuencia, para determinar la existencia de culpa patronal, toda causa que no resulte ser inmediata en la producción del daño y que represente una avenencia extraña en el marco de del cumplimiento por parte del empleador de todas las obligaciones de dotación al trabajador para la protección y seguridad en el desempeño de su trabajo, debe ser excluida como propia del empleador, y obviamente no genera responsabilidad patronal.”
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 24/01/2023
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TEMA. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR ACCIDENTE LABORAL. “Las personas en situación de discapacidad son objeto de especial protección en nuestro ordenamiento jurídico, protección que se deriva de diversas normas de índole nacional e internacional, a raíz de los múltiples obstáculos que han encontrado para desenvolverse en los entornos sociales. […] la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000 en la que se consideró que, en virtud de los principios de igualdad, respeto a la dignidad humana, solidaridad y protección especial de las personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, el despido o terminación del contrato de trabajo sin la plena autorización del Ministerio de Trabajo, carece de cualquier efecto jurídico. […] existe diversidad de criterios entre las Altas Cortes en relación con quiénes son los sujetos de protección de la estabilidad reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en concordancia con los artículo1 1, 13, 47 y 54 de la Carta Política: i) De acuerdo con el precedente de la Jurisdicción Ordinaria, la protección de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997 se refiere a personas con una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al quince por ciento (15%); ii) El precedente constitucional ha definido que la protección recae, a favor de personas que presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, pudiéndose constatar de manera objetiva, que experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminación. […] la Sala llama la atención sobre este punto para destacar, que el empleador no se puede desentender de las afectaciones de salud de sus trabajadores, pues este tipo de actitudes abusivas y desinteresadas van en contravía de los postulados de igualdad y la estabilidad laboral de los trabajadores (artículo 13 y 53 de la Constitución Política). Para esto, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de igualdad en las relaciones laborales entorno al postulado de solidaridad. […] tratándose de un contrato a término fijo, y que en la terminación de contrato se adujo como causal principal el vencimiento del plazo, la cual es una causal objetiva para la terminación del vínculo laboral, la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que, tratándose de trabajadores amparados por el fuero de salud, “sólo se tendrá como causal objetiva, si el empleador demuestra la extinción de las causas que le dieron origen al contrato o de la necesidad empresarial, pues si ello no ocurre, se presume que la decisión de no renovar el contrato estuvo revestida de una conducta discriminatoria, ello no opera en este tipo de vínculo frente a cualquier afectación a la salud, solo aplica en los casos de trabajadores con discapacidad, es decir, aquellos que logran acreditar que se encuentran en los rangos de protección aceptados por la jurisprudencia de la Corte” (SL 711 DE 2021).”
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA 28/10/2022
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TEMA: INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Excepción previa no da lugar para declarar una nueva inadmisión de la demanda. Y en relación con la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 3681 de 2020), ha resaltado el deber del Juez de intervenir cuando se tienen pretensiones excluyentes, con el propósito de proteger el debido proceso y asegurar una sentencia precisa, clara y adecuada en virtud de la facultad-deber de interpretación y valoración integral, para armonizar el contenido de la demanda con la intención de la parte más allá de la redacción y literalidad, con fundamento en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996. Ha resaltado la Sala de Casación Laboral que si bien el debido proceso es un principio estructural y por ello las sentencias deben enmarcarse en las pretensiones de la demanda, lo cierto es que también es deber del juez interpretar las piezas procesales con el propósito de hacer efectiva la tutela de los derechos, el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal en los términos del artículo 228 de la Constitución Política. (SL 9318 de 201613) Finalmente, también se ha señalado por el mismo cuerpo colegiado (SL 3681 de 2020), que no hay transgresión legal cuando el Juez hace uso de su facultad de interpretación de la demanda para resolver las pretensiones excluyentes que se acumularon indebidamente, pues se trata de su deber ineludible de aprehender el querer de las partes y definir el litigio en el marco probatorio del proceso. Ahora, en el caso bajo estudio en la demanda se pretende de manera principal que se ordene a las demandadas el reintegro de la actora con el pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro, y la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales; siendo claro que se trata de pretensiones excluyentes, tal como se ha indicado de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral en su jurisprudencia (SL 3352 de 2019). Según el artículo 101 del CGP numeral 119 la oportunidad para subsanar el defecto de la demanda descrito en la excepción previa propuesta era dentro del término de tres (3) días de traslado, vencido el cual la activa ya no tiene oportunidad de subsanar el defecto endilgado, sin que pueda reabrirse tal oportunidad de manera indefinida. Así pues, en criterio de esta corporación, le asiste razón al recurrente al señalar que en este caso concreto no resulta procedente devolver nuevamente la demanda o inadmitirla abriendo una segunda oportunidad para que la activa defina cuál de las pretensiones es la principal.
FECHA: 20/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DRA. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
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TEMA: MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. Aplicables al procedimiento laboral. Son dos los eventos en que, en el curso del proceso ordinario, previa narración de hechos y motivos que la conducen a ello, puede la parte demandante solicitar la imposición de medidas cautelares, a saber: i) Cuando el demandado efectúe actos que se estimen como tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia; y ii) Cuando se considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. En sentencia C-043-2021 la Corte Constitucional declaró que en la jurisdicción ordinaria laboral también podrán invocarse medidas cautelares innominadas, esto es, las previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P, por lo que es admisible aplicar por remisión analógica al procedimiento laboral las medidas cautelares innominadas de que trata el literal C del numeral 1° del artículo 590 del CGP, que corresponden a cualquier medida que el juez encuentre razonable para entre otros, proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la mismas, debiendo el juez para decretarla, apreciar la legitimación para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o vulneración del derecho, además de las situaciones contempladas en el artículo 85 A del CPTSS como requisitos para imponer medidas cautelares en el proceso ordinario laboral. También se desprende que expresamente se diferenció de aquellas contenidas en los demás literales de dicho articulado, como lo es el embargo y secuestro y la inscripción de la demanda, que se aplican en el marco de un proceso que se adelante ante la jurisdicción civil cuando se persiga el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.
FECHA: 20/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DRA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

