Decisiones Sala Laboral
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TEMA: CULPA PATRONAL – obligación de preservar la seguridad y salud en el trabajo / MEDIDAS PREVENTIVAS PLASMADAS EN EL FORMATO DE INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, QUE SÓLO FUERN ADOPTADAS CON POSTERIORIDAD AL ACCIDENTE DE TRABAJO / Suceso que pudo ser evitado por el empleador en el evento de haber tenido un sistema de seguridad y salud en el trabajo actualizado/ “OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR/ Art 57 del CST consagra Son obligaciones especiales del {empleador}: … 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”/- ART 216 CULPA SUFICIENTE COMPROBADA DEL EMPLEADOR /".
PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 27/02/2023
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TEMA: CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL POR ACCIDENTE LABORAL - Se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral / CUESTIONAMIENTO A LA CPCL - si se pretende cuestionar su contenido y validez deben acreditarse en el proceso las falencias. / ACUMULACIÓN DE PATOLOGÍAS - para determinar si una persona está materialmente en situación de invalidez es plenamente válido acumular todas “las patologías anteriores” con las que cursaba un afiliado /
TESIS: “Si como como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral para lo cual ha sido contratado o capacitado se considera como incapacitado permanente parcial y el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación. (artículos 5 a 7 de la Ley 776 de 2002). Si se trata de una pérdida de capacidad laboral del cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de origen profesional, tendrá derecho a una pensión de invalidez a cargo de la ARL por así disponerlo los artículos 9 y 10 de la Ley 776. (…) la Alta Corporación ha precisado que es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona.”
PONENTE: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 24/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: “PAGO DE PRIMA DE SERVICIOS DURANTE LAPSO EL CUAL ESTUVO SUSPENDIDO EL CONTRATO – art 51 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo – art. 53 establece de manera clara y precisa que en los periodos de suspensión del contrato pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones sin hacer alusión a deducción alguna para la prima de servicios, limitándose de esta forma el análisis del operador judicial, ante la claridad, así en sentencia radicado 3911 del 09 de noviembre de 1990-” /
PONENTE: DRA. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 07/12/2022
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TEMA. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. “no es admisible como excusa para no haber dado respuesta a la demanda, que al correo electrónico registrado para recibir notificaciones judiciales, puedan tener acceso varias personas en la empresa, pues se trata de una situación de índole administrativo al interior de la organización; labor que, en todo caso, exige el control y supervisión por parte del administrador, para que la persona o empleado a quien se hubiere delegado tal función –a quien necesariamente debió suministrarle la contraseña de acceso al correo electrónico-, le rinda informe sobre las notificaciones recibidas y en caso de no ocurrir así, esa circunstancia omisiva al interior de la empresa, no conduce a restarle efectividad al envío y entrega de la notificación de la admisión de la demanda.”
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA. 10/02/2023
PROVIDENCIA. AUTO
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TEMA: “DESPIDO INJUSTO. (…) Respecto a la inmediatez del despido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3317-2019, indicando que: (…) Bajo tal panorama, la Sala subraya que la regla de la inmediatez entre la comisión de la falta o la decisión judicial de levantamiento del fuero sindical -como en este caso - y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar o despedir. De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador. Luego, si transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho o dictada la providencia, aquel decide dar por terminado el contrato de trabajo con fundamento en tales hechos, es dable entender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha. Es decir, la regla de la contemporaneidad evita que, bajo el pretexto de sancionar o castigar una falta pretérita, el empleador despida al trabajador por causas distintas.”
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 22/02/2023
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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ. RELIQUIDACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Y LA TASA DE REEMPLAZO CON LA QUE SE DEFINIÓ EL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL POR VEJEZ. COTIZACIONES EN COLOMBIA Y EN EL EXTRANJERO. Por manera que, si bien en principio deben reconocerse a favor del afiliado las semanas que figuran con mora a cargo del empleador en la historia laboral, lo cierto es que cuando se advierte que el reporte que figure en mora en la historia laboral del afiliado no coincide con la realidad, tiene inconsistencias, o presente cualquier duda sobre la continuidad o la efectiva prestación del servicio por parte del afiliado, el juzgador no debe proceder a contabilizarlo sin mayor análisis, sino que debe ahondar en la recolección de elementos de convicción tendiente a verificar si la presunta mora reflejada en la historia laboral efectivamente corresponde a periodos en los que el afiliado presto el servicio. (…) Lo anterior, permite educir que el demandante únicamente acredito contar con 182 días de mora por parte de sus empleadores, que equivalen a 26 semanas de cotización, que no son tenidas en cuenta por COLPENSIONES, y que habrán de sumarse al total de 1.072,86 semanas reportadas en la historia laboral (doc. 08. Pag. 2), por no obrar prueba alguna de haberse adelantado las condignas acciones de cobro, para un total de 1.098,86 semanas cotizadas por el demandante al sistema general de pensiones. De acara a las semanas cotizadas en el Reino de España, tenemos que según el precedente judicial adoctrinado en sentencia SL3568-2021, únicamente pueden acreditarse mediante el condigno formulario definido en el Acuerdo Administrativo anexo al convenio internacional aprobado por la Ley 1112 de 2006, habida que en este item “(…) es indispensable surtir de manera previa ante las autoridades competentes de cada Estado el proceso de ratificación o certificación de los tiempos cotizados en el país correspondiente, en cumplimiento del mandato plasmado en el Convenio Internacional, (…) tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 8 del Acuerdo Administrativo anexo al referido Convenio (…)”, siendo que “(…) en el precepto 2º del Acuerdo, se determinó como Organismo de Enlace, para el caso de (…) España << El Instituto de la Seguridad Social (INSS) (…)>>; en el canon 3º, se designo como Instituciones Competentes (…): <<a) las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) (…), b) El instituto Social de Marina (ISM) (…), {y} (c) La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) (…) >> (…) {y} en su normativa 4º (…)= numeral 2º, {establece} que dichas entidades <<elaboraran, de común acuerdo, los formularios necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo (…) En complemento de lo anterior, en el articulo 8º, se indicaron los tramites a seguir para la obtención de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez o sobrevivencia, para lo cual se preceptuó: (….) La Institución (…) cumplimentara el formulario establecido al efecto (…) donde se harán constar los periodos de seguro acreditados bajo su legislación, la fecha de efectos y, en su caso, el importe de la prestación reconocida por esa Institución. (…). (…)” (subrayas intencionales de la Sala). (…) Ahora bien, a la luz del articulo 15 del Convenio de Seguridad Social entre la Republica de Colombia y el Reino Unidad de España aprobado por la Ley 1112 de 2006, a efectos de determinar el IBL han de tenerse en cuenta únicamente “(…) los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si este fuere inferior (…) en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia”, mientras que la tasa de reemplazo de la pensión teórica debe calcularse “(…) como si todos los periodos de seguro o cotización totalizados hubieren sido cumplidos bajo su propia legislación”, a voces del literal a) del numeral 1º del artículo 9 de la normativa en cita, o sea que, mientras el IBL se tienen en cuenta únicamente los periodos de cotización en Colombia, para la tasa de reemplazo se deben estimar las cotizaciones efectuadas tanto en Colombia como en España (SL5256-2021).”
PONENTE: DR. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 16/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

