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TEMA: COSTAS PROCESALES. Posibilidad de causación cuando se declara de oficio nulidad del contrato. ¿Cuándo el dispensador de justicia declara de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, frente al cual se pedía el cumplimiento del demandado, y no entra a estudiar el objeto de las pretensiones ni las excepciones de mérito que plantearon las partes, debe emitirse condena en costas a cargo de la parte vencida? El derecho, ha tomado siempre la nulidad de un contrato como una especie de sanción que sufren los contratantes descuidados quienes, al celebrar el acto, no se percatan de que el mismo carece -en ese preciso momento de la celebración-, de un requisito legal indispensable, “sin el cual no va a tener validez”. Entonces, el fenómeno ha sido siempre tomado como una sanción, lo cual aparece expresamente consagrado en el artículo 6 del Código Civil. El decreto oficioso de la ineficacia por nulidad del contrato, bien puede imponerse de oficio, dado que, es un poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial que el juez debe atender con celo, cuando las partes acuden a la administración de justicia, para hacer coercibles los efectos de algún tipo de contrato. Por consiguiente, basta que una excepción sea de mero derecho o resulte probada a partir de los hechos relevantes plenamente demostrados, para que el juez la declare, salvo, por supuesto, las que por disposición legal exigen la alegación de parte. El estudio previo del funcionario permitió establecer que el contrato de promesa de compraventa, padecía de una irregularidad decisiva en su perfeccionamiento, requisito indicado por el ordinal 4° del artículo 1611 del Código Civil. Lo anterior, impedía calificar a alguna de las partes en litigio, como vencedora o vencida, ya que si la promesa de compraventa se pacta con violación o apartamiento de las formas (ad solemnitatem) o requisitos (ad sustancian actus), deducción que ni siquiera fue discutida por las partes, improcedente resultaba decir que en cabeza de los contratantes había surgido alguna obligación y en tal virtud no se daban los presupuestos del artículo 365 del C. G. del P., ya que el criterio de objetividad de las costas, traduce que solo habría lugar a imponerse, de haberse accedido o bien a las pretensiones de la demanda o, considerando probada la excepción de mérito propuesta por la sociedad demandada, lo que daría al traste con la acción de cumplimiento.
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 26/10/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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- Categoría: Civil
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TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA. Importancia de la historia clínica-carga de la prueba. La historia clínica es un elemento de gran importancia en los procesos donde se discute una falla por parte de los galenos, sin embargo, dado el carácter técnico y especializado de la medicina, además de la historia clínica, es importante que se cuenten con otras pruebas que den claridad y despejen cualquier tipo de inquietud sobre la temática; como los testimonios técnicos y conceptos periciales, para de esta forma ilustrar al juez en áreas sobre las que él se presenta apenas como un lego. No de otra manera podría establecerse si la forma cómo se desarrolló la atención en salud fue adecuada, oportuna y pertinente, además de confirmar la relación que puede existir entre el actuar del personal médico y el resultado fatal. En materia de responsabilidad médica, como ya se expuso, la parte demandante, en principio, asume la carga de probar los hechos que sustentan sus súplicas, sin perjuicio de las pruebas oficiosas y de la aplicación de la regla sobre carga dinámica de la prueba. Los actores centraron su atención en afirmar; olvidaron que esto no es suficiente, hay que probar; es la única vía para estimar lo pretendido, si lo que se quiere es que la jurisdicción acceda al efecto jurídico consagrado en las normas sustantivas que regulan el caso. Y es que, sobre la culpa y la causalidad, las pruebas practicadas no arrojaron certeza sobre los hechos que los demandantes debían acreditar. En estas condiciones con la prueba que se acaba de valorar, resulta imposible darles razón a los recurrentes. No es posible especular y conjeturar con la prueba obtenida en los términos que pretenden los recurrentes sobre negligencia en el actuar de los médicos al no dar un diagnóstico claro de lo que venía padeciendo el paciente.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 10/11/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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- Categoría: Civil
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Resolución de contrato. Garantía de buen funcionamiento. Cuando el petitum de la demanda es confuso, y no se inadmite, debe el juez basado en los hechos y los fundamentos de derecho, determinar qué es lo que solicita la parte actora. Si bien resulta probado que durante el periodo de garantía la maquina presentó varias fallas, como lo afirmara el demandante, la misma se encontraba en funcionamiento. Aun a pesar de probarse que la máquina no pudo ser usada mientras se encontraba en reparación, no pudo el interesado probar el tiempo exacto, por lo que se acoge el aceptado por la demandada. (Salvamento de voto parcial).
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 24/11/2021
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- Categoría: Laboral
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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Inmediatez con los hechos. Conforme al artículo 20 de la Ley 584 de 2000, si bien los funcionarios del Ministerio del Trabajo no se encuentran facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la república, no puede desconocerse que las consideraciones valorativas en orden a determinar si confluyen en un caso determinado justas causas para que un empleador quedé autorizado a dar por terminado el contrato de trabajo a una trabajadora en estado de gravidez, constituyen razones válidas y jurídicamente concebidas en el ámbito de las competencias administrativas de las autoridades del trabajo, para concluir en autorizar o no al empleador para dichos efectos. Así lo ha desvelado la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-1473 de 2000, T-462 y T-546 de 2006, T-145 y T-412 de 2007 de 2007, T-306 y T-625 de 2009 y T-667 de 2010). Además, este colegiado encuentra que, efectivamente, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia, las causales que se le atribuyeron a la trabajadora no tienen un real sustento fáctico, ya que se presentan falencias sobre las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos. Por lo demás, también encuentra este colegiado que en el trámite sancionatorio realizado por la cooperativa en contra de la trabajadora faltó inmediatez, ya que de las mismas pruebas documentales aportadas por la empresa en la respuesta a la demanda, así como del hecho de que la cooperativa mantuvo a la trabajadora separada de su cargo por espacio de 8 meses sin que le definiera nada acerca de las investigaciones que realizaba, al cabo de lo cual vino a despedirla, evidenciándose que lo hacía luego de que el Ministerio del Trabajo no hubiere autorizado la terminación del contrato, y tan solo por advertir que ya habían transcurrido los tres meses posteriores al parto, perdiendo de vista que, siguiendo la línea jurisprudencial citada en precedencia, el periodo de la estabilidad laboral reforzada por maternidad se extendía por 6 meses después del parto. Conforme a lo anterior, no le asiste razón al apoderado judicial de la demandada cuando manifiesta que la falta de inmediatez de la cooperativa se debió a la cantidad de trabajadores que maneja la entidad, a la forma en que debió enterarse de las faltas cometidas, a la inadecuada valoración de las declaraciones testimoniales que se escucharon en el debate probatorio y al trámite que se adelantó ante el Ministerio del Trabajo.
PONENTE: DRA. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 22/11/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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- Categoría: Familia
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TEMA: PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Saneamiento de nulidad. El Decreto 806 de 2020, señala que el demandante al presentar la demanda, debe simultáneamente enviar por medio electrónico copia de ella y los anexos, así mismo, indica que la notificación personal se entenderá surtida entonces con el envío del auto admisorio de la demanda. Si bien la parte activa indica cumplió con esta obligación, no hay prueba del acuse de recibo, caso en el cual, con el envió del auto admisorio debía de nuevo remitirse de nuevo la demanda con los anexos a la parte pasiva. Al tampoco existir constancia de esto el audiencia debía formular la nulidad el abogado de los demandados, no haciendo referencia a ello, por lo que saneo dicha nulidad, dejando pretermitir la oportunidad.
PONENTE: DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 22/11/2021
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- Categoría: Laboral
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TEMA: RENUNCIA INDUCIDA. Salario con base en el cual debe liquidarse el valor de las condenas. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha expresado en múltiples oportunidades, cuál es el valor probatorio de las certificaciones laborales expedidas por las empleadoras, o de uno de sus representantes, resaltando que deben reputarse como ciertas y tomarse como un medio de convicción proveniente de ellas, a menos que la empleadora demandada acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad. No basta con que se advierta que eventualmente se emitió el documento para facilitar el acceso del demandante a algún préstamo, debió acreditarse con documental que desvirtuara el salario de $6.500.000 y diera cuenta de una menor, que para el momento de terminación del contrato, el demandante devengaba una suma inferior por concepto de salario, o que fue inferior durante algunos de los meses adeudados y sobre los cuales se impuso condena. Pago de la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1959. Esta sanción no opera automáticamente, tal y como sostiene la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencias como SL 1903 de 2021, en que reitera lo dicho en las SL825 de 2020 y SL18619-2016, en la cual dijo que se paga por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga. La conducta de quienes conforman la pasiva no estuvo revestida de mala fe, ni tiene cabida consecuente la indemnización por despido indirecto, pues quien demanda fue gerente la demandada, durante el periodo en que adujo incumplimiento del empleador, cuando en su condición de gerente era el primer obligado a cumplir cargas laborales básicas respecto de sí mismo en calidad de trabajador, tales como el pago de su salario y aportes ante el Sistema Pensional, y no adujo engaño o presión alguna de quien ostentara en la empresa un cargo superior, o imposibilidad de cumplirlas y bajo esas premisas no puede beneficiarse de su propia incuria.
PONENTE: DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 19/11/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA



