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TEMA: DECLARACIÓN DE PARTE. Novedad introducida por el Código General del Proceso. El interés en la causa permea el testimonio de la parte de principio a fin, radicando en esto la razón de la máxima tradicional que lo desconoce, por cuanto ese interés menoscaba su credibilidad. Empero, este factor, hoy en día, en vez de mirarse como un motivo de rechazo o de inadmisibilidad del medio, porque nada tiene de ilícito, ni mucho menos de ilegal, en tanto no hay norma que lo prohíba, y si muchas que le dan vida y vigencia, debe simplemente considerarse como uno de los elementos a tener en cuenta en la apreciación racional de la prueba, porque parece axiomático afirmar que la apreciación del testimonio de la parte debe someterse a un tamiz bastante rígido y exigente, si se quiere mayor al del testimonio común, especialmente en aspectos relacionados con la moralidad, la espontaneidad y el comportamiento exposicional, porque es en estos campos donde debe visualizarse o manifestarse las mínimas garantías de credibilidad y sinceridad, ya que no es posible exigir independencia de quien fue protagonista de los hechos y está interesado en los resultados del proceso. Con la introducción del Código General del Proceso, en su canon 191 inciso final, se estableció que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, y es partir de esta disposición que se ha concluido que el actual Código General del Proceso, efectivamente consagró la declaración de parte como medio probatorio autónomo. En tal sentido, todas aquellas manifestaciones de la parte, que no sean confesión, deberán ser tenidas en cuenta por el juez a la hora de adoptar la decisión final. Tal medio de prueba debe valorarse como un relato sobre las circunstancias atinentes a la situación problemática que se busca resolver con el proceso, este medio guarda gran similitud con el testimonio, y así debería ser analizado, en cuanto a la coherencia, precisión y claridad de lo narrado.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 8/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
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TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO REMUNERADO. Negación de vacaciones a empleado por falta de certificado de disponibilidad presupuestal para el correspondiente nombramiento de quien le reemplace en el cargo-Rama Judicial. Ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es la llamada a proteger al peticionario que ve amenazados o vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales; la OIT mediante diversos instrumentos internacionales del trabajo ha definido que “la finalidad de estas vacaciones consiste en ofrecer a los trabajadores una posibilidad para descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”, por manera que, tal derecho se erige como garantía a favor del trabajador para que este logre recuperar las fuerzas y energías derrochadas a fin de obtener las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar, y por lo mismo, debe reconocérsele la categoría de irrenunciable, si bien el periodo de descanso vacacional remunerado puede interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o compensarse en dinero, tales eventos han de ser excepcionales, atendiendo a los fines del derecho, y en todo caso, dichos eventos deben estar expresamente contemplados en la Constitución Nacional, la Ley 270 de 1996, Decreto 1660 de 1978 y los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, aparte de estar debidamente probados. En la misma perspectiva, el precedente constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a las vacaciones remuneradas, cuando refulge palmar el carácter fundamental del derecho a las vacaciones, para dispensar su protección por vía de amparo constitucional, es preciso que pueda predicarse la existencia de un perjuicio irremediable. No puede manifestarse la imposibilidad para prestar el servicio en condiciones de eficiencia y celeridad ante la vacancia transitoria de uno solo de sus empleados, de modo que, dicha situación es de orden sistémico y permanente por falta de personal suficiente en la dependencia donde labora, la cual, desde luego, no se soluciona con la negación de las vacaciones solicitadas por la accionante y que además no está en condiciones de soportar, pues asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. No se desconoce que la circular vigente regula el procedimiento para las vacaciones de funcionarios judiciales y la expedición de los Certificados de Disponibilidad Presupuestal - CDP para sus reemplazos más nada establece respecto de los empleados; no obstante, se debe destacar que esa omisión no puede servir de argumento para desconocer las garantías constitucionales de los servidores y menos aun cuando en dicho acto no se establece prohibición alguna frente a los mismos.
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 13/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA TUTELA
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TEMA: EXPROPIACIÓN PROMOVIDA POR EPM. Fuero de competencia prevalente, entidad pública. Tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales y, entre otros, en el de expropiación, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Según el criterio de Unificación de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de zanjar la discusión frente a casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020 (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la solución de este asunto y de todos los demás que en lo sucesivo se presenten, que en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. Así las cosas, y atendiendo el fuero prevalente de la entidad demandante, asignado en razón al domicilio de la entidad pública descentralizada, está inspirado en un aspecto subjetivo, esto es, la naturaleza jurídica de la entidad demandante, y como el factor subjetivo tiene prelación, conforme lo señala el canon 29 del Código General del Proceso, es claro que el competente para conocer este asunto es el Juez Civil del Circuito donde dicha entidad tiene su domicilio, en este caso Medellín.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 08/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: RECHAZO DE LA DEMANDA. Título Ejecutivo Desmaterializado. A voces del artículo 422 del C.G.P., la demanda ejecutiva requiere necesariamente de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que conste en un documento proveniente del deudor y que constituya plena prueba en su contra, requisitos que tradicionalmente se han acreditado a través del papel impreso y firma manuscrita. El desarrollo comercial y tecnológico y circunstancias sobrevinientes como la pandemia por Covid 19 han motivado la implementación de otro tipo de soportes diferentes al papel que garanticen la misma confianza y cumplan las cualidades exigidas para adelantar esta clase de procesos judiciales. A partir de la Ley 27 de 1990 se instituyeron las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, personas jurídicas autorizadas con objeto exclusivo de administrar un depósito centralizado de valores y; posteriormente, el artículo 13 de la Ley 964 de 2005 reguló el valor probatorio de sus certificaciones, atribuyéndoles mérito ejecutivo. Mediante el Decreto 3960 de 2010 se reguló el contrato de depósito de valores y con relación a la firma, el artículo 7 de la Ley 527 de 1999 consagró el principio de la “equivalencia electrónica” y el Decreto 2364 de 2012 definió la firma electrónica. reglamento que reitera los requerimientos de la Ley 527 y con relación a la confiabilidad precisa que ella depende de la exclusividad en la utilización por parte del firmante y de la conservación de la integridad del mensaje de datos, de tal forma que admite prueba en favor y en contra de la misma; norma concordante con las previsiones de los artículos 244 y 247 del C.G.P. Nuestro ordenamiento admite la existencia de personas jurídicas especializadas y habilitadas con exclusividad para la administración de depósitos centralizados de valores y, específicamente, para la custodia de los mismos en virtud de un contrato de depósito de valores, con fundamento en el cual dicha entidad puede expedir certificaciones suscritas por su representante legal, físicas o electrónicas, que prestan mérito ejecutivo y permiten a su titular ejercer el derecho patrimonial correspondiente y; también reconoce la validez y equivalencia de la firma electrónica, de tal forma que ella cumple la misma función de identificación del firmante de un determinado acto y produzca las consecuencias que el mismo implicaría de hacerse en manuscrito, sin perjuicio de la posibilidad de discutir su confiabilidad probatoriamente.
PONENTE: DR. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 29/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
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TEMA: RECURSO DE APELACIÓN. Rectifica postura sustentación de la alzada en los términos establecidos en el Decreto 806 de 2020. En torno al tema discurrido, simplemente en sentencia STC5569 del pasado 19 de mayo, Radicación 11001-02-03-000- 2021-01407-00 la Sala de Casación Civil señaló, que en lo tocante con los casos en que todo el trámite de la alzada se surte bajo la egida del decreto 806 de 2020, es decir, los que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso, surgía necesario recoger la postura inserta, entre otros, en el fallo CSJ STC3472-2021 (7 abr., rad. 00837-00), así como todos los demás que le sean contrarios, acogiendo un nuevo criterio mayoritario contrario: “(…) el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 5 de octubre de 2020, en la cual la jueza a-quo dictó su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el decreto 806 -pues este entró en vigencia el 4 de junio ídem-, que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella norma, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes... Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó). (…) oportuno es anotar que con el decreto referido a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones allí vertidas, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar... sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo decreto 806(…) la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia..., privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso». “(...)Por lo que considera la Sala de casación Civil, obrando como juez Constitucional que declarar la deserción del recurso cuan do ya se ha sustentado ante el a quo, constituye un exceso de ritual manifiesto “...porque al margen de que el tutelante sustentara o no su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es que la declaración de desierta de la apelación de sentencia se mostraba inviable porque, en últimas, sí cumplió con la carga sustentatoria ante el juzgado a- quo(...)” Luego siguiendo lo anterior y atendiendo que el recurrente presentó escrito ante el juez de instancia, aduciendo los reproches frente a la sentencia proferida por el juez de primera instancia, se tendrá por sustentado el recurso de apelación que conoce la Sala.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 24/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
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TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA. Obligación de resultado. En desarrollo del principio de autonomía privada pueden presentarse casos, valga precisarlo, no solamente en el campo de la cirugía plástica con fines estéticos o de embellecimiento, en los que el médico, por decisión propia y consciente, adquiera el compromiso de lograr u obtener un resultado específico, esto es, que se obligue para con el paciente a la consecución de un fin determinado, supuesto en el que, como es obvio entenderlo, la obligación a su cargo se tipifica como de resultado. Se imputó a la odontóloga ser deudora de una obligación de resultado frente a la cual ejerció el derecho de defensa y contradicción, pero la controversia fue decidida por fuera de ese esencial contorno fáctico. No se trataba simplemente de probar la existencia del contrato, sino de la existencia en ese acuerdo de la obligación de resultado que se afirmó en la demanda, esto es, que la demandada se obligó a mejorar la apariencia estética, alinear los dientes, mordida correcta, prometiendo o garantizando el objetivo querido por la paciente, pero como se dijo en la sentencia del año 2013, Exp. 20001-3103-005-2005- 00025-01 no bastaba con demostrar el tipo de intervención que la actora acordó con el accionado era necesario, adicional y prioritariamente, que demostrara que el galeno demandado, se obligó para con la aquí demandante a conseguir un específico resultado, lo que no hizo, omisión que impide el acogimiento de las pretensiones.
PONENTE: DR. JUAN CARLO SOSA LONDOÑO
ACLARACIÓN DE VOTO: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 21/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA


