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TEMA: DE LA COSA JUZGADA. Nulidad de tipo procesal. El articulo 303 del Código General del Proceso, es del siguiente tenor literal, en lo pertinente “(L)a sentencia ejecutoriada proferida en el proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. lo anterior empero no significa que la identidad subjetiva reclame la misma posición dentro de las relaciones procesales que se confrontan, ni la identidad objetiva implica que las acciones ejercidas sean de igual naturaleza, pues en verdad no riñe con el instituto en comento que quien ostenta la calidad de demandante en el segundo proceso haya sido demandando en el primero o viceversa, ni que la pretensión enarbolada en el segundo proceso sea de naturaleza ordinaria a la paso que la que dio lugar al anterior hubiese sido de naturaleza ejecutiva o viceversa. (…) sin embargo, y aunque es indiscutible que entre este y aquel proceso se advierte identidad jurídica de partes, es lo cierto que las otras dos exigencias para que se configure la cosa juzgada no se satisfacen si se repara que, aunque el objeto de la pretensión – entendido como lo que se le pide al Juez- también en la demanda incoadora de este proceso, comprendía la declaratoria de nulidad ya formulada en proceso anterior (la adoptada en asamblea extraordinaria del 1º de abril de 2017), el juez en la sentencia, adecuadamente se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno al respecto, ocupándose solo de la decisión tomada en la asamblea ordinaria del 22 de marzo de 2018. De modo que, finalmente, los objetos juzgados en una y otra sentencia son distintos, pues al paso que en este se anuló la decisión adoptada en asamblea general ordinaria de copropietarios del Edificio Horizontes P.H. celebrada el 22 de marzo de 2018, en el sentido de ratificar el cobro de cuotas de administración con base en módulos de contribución, en el ya decidido por sentencia ejecutoriada, se anuló una decisión en el mismo sentido adoptada en asamblea extraordinaria de fecha 1º de abril de 2017. Y, como distinto fue el objeto de una y otra pretensión, sus fundamentos facticos (causa), no pudieron ser idénticos y de hecho no lo fueron.
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA
FECHA: 16/06/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Anticipada
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TEMA: PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA. Dominio sobre bienes no sometidos a Propiedad Horizontal, posesión exclusiva y excluyente. Los diferentes pisos o departamentos de un edificio sólo logran individualidad con el sometimiento del mismo al régimen de propiedad horizontal. Mientras ello no ocurra ni siquiera están en el comercio humano, a tal punto que para poder enajenarlos individualmente se precisa la constitución de dicho régimen que, por demás, se hace necesario ante la existencia de elementos que resultan indispensables para el uso, disfrute y seguridad de cada uno de aquellos; conviene recordar, además, que el de la propiedad por pisos o departamentos es un régimen de dominio que difiere de la propiedad individual y también del de la comunidad regulados por el Código Civil. (…) de lo anterior se desprende que ningún sentido tiene abordar el estudio de los reparos del interviniente, señor José Factor Sepúlveda, pues según la prueba el inmueble con matricula inmobiliaria numero 01N-5043945 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellin, Zona Norte, no ha sido sometido al régimen de propiedad horizontal, tal como lo acepta la demandante en su interrogatorio e incluso se anuncia en la propia demanda ad-excludendum del apelante. Ahora en la particular apelación de la demandante (…) para resolver sobre esa recurrencia, parte la Sala por avisar sin ambages que ninguna prosperidad ha de tener sus reproches, pues no porque en este caso lo reclamado sea toda edificación puede accederse a la pretensión, cuando existe por lo menos otro poseedor que ejerce sus actos sobre el mismo bien, dado que al decir de la actora, por lo menos con respecto al segundo piso, no ha ejercido ella sino otra persona (José Factor Sepúlveda) actos de los que a su vez ella ha realizado en el primero, pues uno y otro se levantan sobre el mismo terreno que en el régimen de la propiedad por piso constituyen bien común esencial.
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA
FECHA: 02/12/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA. ACCIÓN POPULAR. BATERÍAS SANITARIAS EN ENTIDADES FINANCIERAS. Se estudia si las entidades financieras o bancos vulneran los derechos de las personas en situación de discapacidad, específicamente de aquellas que se encuentran en sillas de ruedas, al no contar con baños. Resolvió la Sala Segunda de Decisión del TBS, que no se vulnera el derecho a la igualdad ya que las personas que no se encuentran en situación de discapacidad tampoco tiene acceso al servicio, sumado a la ponderación que se realiza sobre el derecho a la seguridad y el uso del servicio, debido a que las transacciones realizadas en estas entidades generan cierto riesgo por sus implicaciones monetarias y tener lugares que no puedan ser objeto de vigilancia incrementa el riesgo de afectación a la seguridad. Finalmente, no se encuentra legislación que indique que las entidades financieras deben obligatoriamente contar con baterías sanitarias.
MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA A.
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 27/05/2019
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA. Incumplimiento de reglamento de propiedad horizontal. Competencia concurrente. Domicilio vs lugar de notificación. La Corte en auto del 6 de julio de 1995 expuso que “el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción mas amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel pueda ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran”. Cuando la competencia es concurrente, el demandante escoge en cuál lugar demandar, y al lograr la efectiva notificación, se confirma.
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.
FECHA: 20/01/2022.
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TEMA: REQUISITOS GENERALES DE LA REIVINDICACION. Prueba de la titularidad de dominio, identidad del bien. En general, al actor le corresponde acreditar los supuestos del pedimento que promueve y al demandado los de la excepción que quiere hacer valer. Por tanto, el reivindicador debe demostrar su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia especializada, ese derecho corresponde al primer supuesto axiológico de aquella acción real, con mas veras si se tiene en cuenta que sobre el poseedor existe una presunción de propietario -articulo 762 del Código Civil-. El requisito de identidad en materia reivindicatoria consiste en la correlación que ha de existir entre el bien que se reclame en la demanda de reivindicación y el que se describe en los respectivos títulos de propiedad. En suma, ni lo ocurrido en el proceso judicial en que se basa el reparo es constitutivo de dominio sobre el bien objeto de la reivindicación, ni del mentado proceso se extractan las conclusiones que de forma descontextualizada presenta la apelante, y claro, de ninguna manera debe ser el presente una “consecuencia lógica” de aquel debido a que, sea como fuere, es este un trámite judicial perfectamente independiente para el cual no concurre cosa jugada alguna que deba respetarse. (…) Si es que alguna irregularidad cometió la demandada lo fue en cuanto a construir en lo que originalmente era la “terraza o aire” del edificio, esto es, en una zona típicamente común. Por ello es que, si de reivindicación se trata, no sería la demandante la legitimada para intentarla, porque es falta su “creencia” de que el propietario del segundo piso lo es del tercero, dado que, en las propiedades horizontales, los bienes comunes pertenecen en común y proindiviso a todos los propietarios de unidades privadas (art. 19 L. 675/01), careciendo entonces los últimos, individualmente considerados, de legitimación para reivindicar para si cualquier bien común.
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 12/10/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Contrato de corretaje vs Contrato de mandato. Sustentación del recurso de apelación. Valoración probatoria. Para el recurso de apelación se han establecido momentos: (i) interposición, (ii) señalamiento de los reparos concretos y (iii) sustentación. “La actividad de corredor es simplemente promocional, de facilitación o de acercamiento, y no de contratación, pues al no ser dependientes, mandatarios o representantes de los potenciales negociadores, serán éstos los llamados a concertar las voluntades, bien en forma directa, ora por conducto de sus respectivos apoderados, en todo caso, distintos a las personas del mediador” (A parte textual de la providencia). El comisionista tiene derecho a ser remunerado si: (a) el comitente solicitó o aceptó los servicios del intermediario para efectuar un negocio determinado, (b) el corredor efectuó gestiones idóneas para lograr el encargo, (c) el negocio entre el comitente y tercero se concluyó como consecuencia de las gestiones realizadas por el corredor, salvo revocación abusiva del encargo. En el contrato de mandato el mandatario actúa en representación del mandato, comprometiendo al mandante, excepto, si realiza un mandato oculto. Contrario a lo decidido por la a quo, encuentra la Sala Cuarta Civil del Tribunal Superior de Medellín, que en el caso objeto de estudio se dio un mandato y no un contrato de corretaje, pues no se probaron los requisitos, lo que lleva a la revocatoria de la sentencia.
MP. DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA.
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 17/01/2022.

