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TEMA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA. Determinación del sujeto contractual vs sujeto pasivo de la demanda, contrato de mandato. La escritura pública de compraventa prueba la voluntad de las partes dentro del contrato, a pesar de diferir el valor monetario del estipulado en documento privado de promesa de compraventa. A pesar de realizarse contrato de promesa de compraventa, la escritura se firmó con personas ajenas a este, por lo que el incumplimiento no las hace responsable.
PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 01/07/20
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- Categoría: Laboral
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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ. Pago de retroactivo e intereses de mora por el retraso en el pago de la pensión. Es procedente ordenar el pago de un retroactivo de la pensión ordinaria de vejez del demandante, considerando el valor real que le corresponde a partir de la fecha de cumplimiento de sus 60 años de edad, aun cuando viniera disfrutando la reconocida por concepto de pensión especial de vejez en menor valor. Sobre la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional del reajuste, en reciente providencia SL3130 del 19 de agosto de 2020, la Alta Corporación rectificó su postura, entendiendo que dichos intereses se causan incluso respecto de los reajustes de mesadas pensionales; como consecuencia de ello, esta Sala de decisión adopta la referida postura, ordenando a Colpensiones que al momento de pagar el retroactivo pensional originado en el reajuste aquí dispuesto, satisfaga también los intereses de mora que se consideran causados el día siguiente al cuarto mes desde que se radicó la solicitud de reconocimiento de pensión ordinaria de vejez, hasta el día anterior al pago de lo adeudado.
PONENTE: DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 9/10/2020
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Tema: Responsabilidad civil contractual. Análisis de la prueba trasladada, cláusulas del contrato de seguro y autorizaciones que no tienen la virtualidad de dar surgimiento a la vida jurídica de un contrato. La solicitud de pago de facturas por prestación de servicios de asesoría jurídica a la compañía de seguros de los clientes tomadores debe cumplir con los requisitos de forma de las facturas, sumado a que los terceros no están legitimados para cobrar directamente a la aseguradora los honorarios en los contratos de asesoría celebrados con los asegurados. Realizado el estudio completo de la prueba trasladada y las aportadas en el proceso declarativo, no se encuentra configurado un contrato entre las partes, ni la existencia de la obligación al demostrarse el pago de las sumas adeudadas.
ESPECILIDAD: CIVIL
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARIN
FECHA: 20/10/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ. Intereses de mora por el retraso en el pago de la pensión. En lo atinente a los intereses de mora, pese a que esta corporación ha sostenido que los mismos solo se generaban frente a la omisión o retraso del pago total de la mesada pensional, tal criterio se reconsidera para aplicarlos también cuando se presenta demora injustificada de pagos parciales, es decir para los eventos de mora en la satisfacción de reajustes y reliquidaciones, toda vez que con la tardanza se afecta el derecho pensional del asegurado y si no se halla debidamente justificada, la administradora de pensiones habrá de resarcir tal falencia con el pago de intereses de mora. La Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencias tales como SL 3130 de 2020 y 4942 de 2020 rectifica su criterio respecto a la aplicación de los mentados intereses y declara que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 propende por el resarcimiento de las consecuencias nocivas causadas por el retraso en el pago de la pensión, sin que se discrimine respecto al régimen legal que hubiera dado al derecho, como tampoco si se adeuda la totalidad de la mesada o un saldo, por cuanto de cara al artículo 1627 del CC, es el incumplimiento en la satisfacción total de la obligación lo que genera la mora, “ de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales”.
PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 27/01/2021
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Hecho exclusivo de la víctima desvirtúa la presunción de culpa en actividades peligrosas. Los resultados del accidente de tránsito donde perdió la vida el menor corresponde a una culpa exclusiva de la víctima, lo que equivale a decir que los resultados tuvieron como única causa su propio proceder, rompiendo el nexo causal; cuando la víctima es negligente y con su imprudencia ocasiona su propio daño, en verdad, tal conducta constituye una fuerza mayor para el conductor del vehículo, quien estuvo pendiente de ellos hasta cuando llegaron a su lugar de destino y descendieron del automotor, como se lo había solicitado su progenitora, pues habían terminado el recorrido que tenían que realizar; luego, los infantes continuaron con su trayecto, no siendo posible exigir al conductor que siguiera pendiente o cuidando de éstos; de una parte, porque esa no era responsabilidad suya y, además, tenía que cumplir con el turno de su trabajo como conductor del vehículo de transporte público y, de otra, porque la progenitora le manifestó que a los menores los estaba esperando una persona mayor; adicionalmente, se desplazaban por la vía pública, como peatones, más precisamente estaban cruzando la vía, pegados a la parte frontal del vehículo que estaba estacionado, y se evidencia que el conductor del vehículo no hubiese trasgredido norma alguna del Código Nacional de Tránsito, absteniéndose de imputarle responsabilidad contravencional. La maniobra realizada por los menores, fue una conducta imprudente, y no queda duda que el descuido de los padres fue la causa determinante del fatídico accidente. Se acreditó el rompimiento del nexo causal, por una culpa exclusiva de la víctima.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19/10/2021
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Responsabilidad médica por error en el diagnóstico. Para que tenga cabida la obligación de indemnizar, junto con el contrato de salud, en los casos en que haya mediado uno, surgiendo para el personal médico, el deber de poner al servicio de su paciente contratante, todos sus conocimientos científicos y las técnicas para restablecer su salud, dentro de lo cual se comprende el utilizar los equipos e instrumentos adecuados para un correcto diagnóstico y posterior tratamiento de la enfermedad, elaborar correcta y pormenorizadamente la historia clínica, todas las cuales, son obligaciones de la naturaleza del contrato que no requiere cláusula escrita. Dentro de los elementos inveterados e inexcusables de la responsabilidad civil, se destaca la relación de causalidad entre: el hecho o la omisión del sujeto a quien se le imputa la ilicitud, y el daño antijurídico, que, concurriendo, dan origen a la responsabilidad civil. Para que tenga cabida la causalidad o no quede duda de su existencia, la conducta del demandado, activa u omisiva, debe haber sido la causa adecuada y eficiente para la producción del daño cuya reparación se solicita, memorando, que solo es causa del daño: la condición que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir un resultado. Si el médico acepta el contrato, queda obligado primeramente a someter al enfermo a una completa anamnesis, esto es, debe auscultar todos los antecedentes de salud y los síntomas actuales que le sirvan para evaluar el caso, primeramente existe una valoración inicial o diagnóstico del médico, que no necesariamente es definitiva, pues a partir de eseprimer diagnóstico empieza una planeación estratégica para tratar la enfermedad provisionalmente diagnosticada, y luego de una observación, el médico podrá, hacia el futuro, según la evolución positiva o negativa del paciente, mantener el diagnóstico y el tratamiento o replantearlos, lo que explica por qué desde el primer momento el diagnóstico puede no ser acertado y eso no conlleva per se a un error médico que pueda responsabilizar al galeno, a quien sólo se le exige que -de acuerdo con los síntomas y evidencias de una posible enfermedad que presenta el paciente-, le preste la atención debida. De acuerdo con lo anterior, su deber está sólo en ordenar aquellas que sean necesarias o mandatorias para el caso en particular, ya sea para desatar la duda que surja frente a un cuadro clínico confuso o difuso, pues se trata de brindar una atención que resulte adecuada y suficiente para el caso, sin que al galeno pueda exigírsele que vaya más allá, ofreciendo procedimientos ya sean experimentales o que no se hacen indispensables o necesarios de acuerdo con el arte medical. Una equivocidad de los síntomas que se hacen tan variados y difusos, inclusive para la misma enfermedad, es lo que dificulta o no permite desde un comienzo un diagnóstico acertado, lo que conlleva a que siempre deba demostrarse una negligencia o impericia del médico, para que realmente pueda predicarse de él una culpa en el diagnóstico.
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 26/07/2021


