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050013103010201800260

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 29 Octubre 2021
Visitas: 2697

TEMA: ACCIÓN POPULAR. Hecho superado previo a la audiencia de pacto de cumplimiento. Las acciones populares proceden contra la acción u omisión de autoridades públicas o particulares que violen o amenacen derechos o intereses colectivos. Para que puedan acogerse las pretensiones debe aparecer acreditado en el plenario la vulneración de los intereses colectivos o del medio ambiente. Respetando el principio de congruencia, el juez debe adoptar su decisión conforme a las pretensiones formuladas en la demanda de la acción popular y en la contestación, conforme a las pruebas decretadas y practicadas durante la primera instancia. Habiendo cesado la vulneración se presenta un hecho superado que obliga a denegar las pretensiones, el hecho constitutivo de la violación del derecho colectivo, esto es, la existencia de barreras arquitectónicas que permitieran el acceso al establecimiento de personas con movilidad reducida, cesó en cuanto para el momento de la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, se acreditó por la entidad accionada, que había hecho las adecuaciones necesarias, respecto a las circunstancias que se aducían por el accionante, constituían una violación al derecho colectivo invocado, la cual cesó antes de que se  llevara a efecto la audiencia de pacto de cumplimiento, que fue instituida por el legislador para propender por un acercamiento entre las partes en procura de obtener anticipadamente el objetivo de la acción popular sin desgaste del aparato jurisdiccional, no podía ser otra diferente a la desestimatoria de las pretensiones, por haber sido superado el hecho que le dio origen y no ser posible ordenar construir una rampa que ya se había realizado. Si el legislador otorgó al accionado la posibilidad de llegar a un acuerdo con los actores populares para obtener una definición anticipada de la controversia planteada ante los estrados judiciales, buscando siempre el respeto de esos derechos colectivos, debe darse el mismo tratamiento jurisprudencial y procedimental a la conducta de la accionada que pone fin a la afectación de los referidos derechos por su propia voluntad, sin esperar que se le imparta una orden en tal sentido, pues en uno y otro caso se obtiene su protección, que es lo que en últimas pretendía la acción popular.

PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 26/03/2021

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050013105018201400418

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 29 Octubre 2021
Visitas: 2389

TEMA: INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS. Culpa del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo o en la enfermedad profesional. A diferencia de las prestaciones económicas otorgadas por las Administradoras de Riesgos Profesionales, este tipo de indemnización entraña un elemento esencial de constitución, que es la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente o enfermedad, carga probatoria que le corresponde asumir al trabajador o a sus causahabientes, pues además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador como consecuencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, se debe probar el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden. La jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en numerosas decisiones ha reiterado que la culpa a que se refiere el artículo 216 del C. S. T., y que corresponde al trabajador demostrar, es la culpa leve, es decir, aquella producto de la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios o la del buen padre de familia, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 1604 del Código Civil. Para que sea procedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se debe demostrar en primer lugar que se trató de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, que se generó un daño y que exista una culpa del empleador, suficientemente comprobada, por lo que incumbe al trabajador probar de manera contundente los hechos u omisiones invocados en sustento de su pretensión, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso.

PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 26/10/2021

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

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05001310301320170055701

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Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 28 Octubre 2021
Visitas: 1709

TEMA. ACCIÓN POPULAR. Uso del espacio público por empresa privada; el actor popular tiene la carga de la prueba. No solo basta en el escrito de demanda alegar la vulneración al derecho colectivo, sino que la misma debe ser probada por el interesado, pues si bien el juez tiene el deber oficioso de decretar pruebas, la carga se encuentra en cabeza del actor popular. No se observa temeridad por parte de este en su actuar.

PONENTE: CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 13/07/2021

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05001310300820170070001

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 27 Octubre 2021
Visitas: 1921

TEMA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA. Determinación del sujeto contractual vs sujeto pasivo de la demanda, contrato de mandato. La escritura pública de compraventa prueba la voluntad de las partes dentro del contrato, a pesar de diferir el valor monetario del estipulado en documento privado de promesa de compraventa. A pesar de realizarse contrato de promesa de compraventa, la escritura se firmó con personas ajenas a este, por lo que el incumplimiento no las hace responsable.

PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 01/07/20

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050013105022201600646

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 26 Octubre 2021
Visitas: 2420

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ. Pago de retroactivo e intereses de mora por el retraso en el pago de la pensión. Es procedente ordenar el pago de un retroactivo de la pensión ordinaria de vejez del demandante, considerando el valor real que le corresponde a partir de la fecha de cumplimiento de sus 60 años de edad, aun cuando viniera disfrutando la reconocida por concepto de pensión especial de vejez en menor valor. Sobre la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional del reajuste, en reciente providencia SL3130 del 19 de agosto de 2020, la Alta Corporación rectificó su postura, entendiendo que dichos intereses se causan incluso respecto de los reajustes de mesadas pensionales; como consecuencia de ello, esta Sala de decisión adopta la referida postura, ordenando a Colpensiones que al momento de pagar el retroactivo pensional originado en el reajuste aquí dispuesto, satisfaga también los intereses de mora que se consideran causados el día siguiente al cuarto mes desde que se radicó la solicitud de reconocimiento de pensión ordinaria de vejez, hasta el día anterior al pago de lo adeudado.

PONENTE: DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 9/10/2020

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05001310300220170051202

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 26 Octubre 2021
Visitas: 1958

Tema: Responsabilidad civil contractual. Análisis de la prueba trasladada, cláusulas del contrato de seguro y autorizaciones que no tienen la virtualidad de dar surgimiento a la vida jurídica de un contrato.  La solicitud de pago de facturas por prestación de servicios de asesoría jurídica a la compañía de seguros de los clientes tomadores debe cumplir con los requisitos de forma de las facturas, sumado a que los terceros no están legitimados para cobrar directamente a la aseguradora los honorarios en los contratos de asesoría celebrados con los asegurados. Realizado el estudio completo de la prueba trasladada y las aportadas en el proceso declarativo, no se encuentra configurado un contrato entre las partes, ni la existencia de la obligación al demostrarse el pago de las sumas adeudadas.

ESPECILIDAD: CIVIL

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARIN

FECHA: 20/10/2021

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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