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Tribunal Superior de Medellín Tribunal Superior de Medellín
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050013103002201000350

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 11 Noviembre 2021
Visitas: 2349

TEMA: ESPACIO PÚBLICO COMO DERECHO COLECTIVO. Aplicación de norma posterior a construcciones realizadas con anterioridad. Persistían las contradicciones señalas entre los informes técnicos de 2010, 2013 y 2017 que retoma el de 2013; pues la última respuesta de PLANEACION MUNICIPAL no solucionó tales contradicciones, sino que remitió el asunto a quienes consideró competentes, entidades que no se pronunciaron, excepto Catastro Municipal. No solucionadas ni aclaradas esas contradicciones, concluye la Sala que no se probó la afectación del espacio público, que no existe la certeza requerida sobre ello; siendo tal aspecto carga del actor, sin perjuicio del poder oficioso que fue desplegado por la A-Quo, en los términos de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 de 1998. La Sala indica que también le asiste la razón al recurrente en sus alegaciones, al indicar que en su caso la construcción se hizo de conformidad con la Licencia otorgada por la Curaduría Urbana Segunda de Medellín, la cual no ha sido dejada sin vigencia; y en tal medida su situación está consolidada, sin que pueda verse afectada por normas posteriores que establecieron otros requisitos o prohibiciones respecto de la construcción de parqueaderos en propiedad privada, hasta tanto se declare sin valor dicha Licencia, según el principio de irretroactividad de la ley, y en garantía además del principio de confianza legítima expuestos por el recurrente. Si bien el artículo 5 del Decreto 1647 de 2005, estableció que a partir de su expedición quedaban sin vigencia las autorizaciones anteriores, ha de entenderse su alcance en el sentido que las nuevas construcciones o adecuaciones han de ceñirse o ajustarse a sus requisitos, pero no las que ya se materializaron, como ocurre en este caso con los 14 parqueaderos de Colanta.

PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA

FECHA: 08/06/2021

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

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052663110001201900466

Detalles
Categoría: Familia
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 10 Noviembre 2021
Visitas: 2535

TEMA: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS. Aplicación de norma posterior a curadurías decretadas con anterioridad. Acerca del proceso de rendición provocada de cuentas, precisó que su objeto se remite a que, “todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo. “Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. Los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. “(…) En esa medida es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió” La rendición provocada de cuentas, encuentra actualmente su marco legal, en el Código General del Proceso (en adelante C G P), artículo 379. Se aduce, por pasiva, que el señor A B R J no está obligado a rendir las cuentas pretendidas (numeral 4 leído), en tanto su tarea, como curador, no ha terminado, lo cual apoya, en el derogado artículo 504 del Código Civil, norma que estaba vigente, para el momento en el cual, por intermedio de la sentencia expedida, en el anotado proceso de interdicción judicial, fue designado, como curador de su consanguíneo, como también cuando asumió ese encargo. No obstante, el artículo 594 leído fue retirado del ordenamiento jurídico, por el 119 de la Ley 1306 de 2009, y, si bien el impugnante afirma que este estatuto legal no puede aplicarse retroactivamente, en este evento, para que se disponga que rinda las cuentas solicitadaslo cierto es que, por mandato de la Ley 153 de 1887, artículo 26, “El que bajo el imperio de una ley tenga la administración de bienes ajenos, o el que ejerza válidamente el cargo de guardador, conservará el título que adquirió antes, aunque una nueva exija, para su adquisición, nuevas condiciones; pero el ejercicio de funciones, remuneración que corresponde al guardador, incapacidades y excusas supervinientes, se regirán por la ley nueva”

PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ

FECHA: 27/09/2021

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

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0500131030112016000671

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 09 Noviembre 2021
Visitas: 1891

TEMA. RESPONSABILIDAD MÉDICA. Responsabilidad extracontractual, nexo causal y culpa. La historia clínica como prueba de negligencia médica. Si bien para demostrar la responsabilidad del galeno la historia médica se torna una prueba importante, no es suficiente como medio probatorio indiscutible. La carga de probar corresponde al demandante y de considerar que es la parte pasiva quien está en mejor posición para tal fin, debe solicitar al juez que aplica la carga dinámica. Los testimonios de terceros sin experticia en la materia no sirven para demostrar negligencia.

PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 24/05/2021

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050013105014201301273

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 08 Noviembre 2021
Visitas: 2497

TEMA: TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Prueba de la causal aludida. La norma exige que la parte justifique fácticamente la decisión de dar por finalizado unilateralmente el contrato. En tal entendido, la Corte concluye que la norma lejos de desconocer la Carta, es un desarrollo del principio de buena fe en el ámbito de las relaciones laborales, pues permite precisamente a la otra parte conocer esos hechos justificantes, a fin de poder defenderse adecuadamente. Nótese como el legislador en parte alguna de la norma estipuló que la manifestación de la causal lo fuese en forma escrita, por lo que no cabría al intérprete hacer tal distinción. NO previó la ritualidad que aludió el juez para avalar la postura de la parte actora. Quiere ello decir que la ley NO exige una prueba ad substantiam actus, una solemnidad para probar la existencia del acto a través del cual una compañía decide prescindir de los servicios de su subalterno. Ahora, otra cosa es que el documento contentivo de una carta de despido (entregada oportunamente, es decir, al momento del deceso del contrato), sea el medio de prueba a través del cual, en la mayoría de los casos, se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la culminación del vínculo, que es precisamente la exigencia de la norma avalada por la guardiana de la Carta Magna. Empero, habrán situaciones sui generis, en que la comunicación de la causal es verbal, el problema será su acreditación. En este orden de ideas, si la carta NO existe, o no se entrega oportunamente, NO implica indefectible o automáticamente que sea procedente la concesión de la indemnización consagrada en el art. 64 del CST o que el despido mute en ineficaz o ilegal, menos aun cuando el empleador informa verbalmente al trabajador las razones por las cuales decidió fenecer el contrato. Ahí el problema, como se dijo, será netamente probatorio, pero si media un reconocimiento expreso del trabajador de tal hecho, se facultará al operador jurídico para analizar la veracidad u ocurrencia de la conducta que se le endilga.

PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 26/10/2021

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

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050013103002201100297-01

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 04 Noviembre 2021
Visitas: 1814

TEMA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA. Venta de cosa ajena. Las costas del proceso no son perjuicios. Reconocimiento de pago de frutos dentro de la resolución. Obligación de inscripción de maquinaria agrícola. El comprador acepta con la firma del contrato que el objeto adquirido no es propiedad del vendedor asumiendo las consecuencias. El vendedor se compromete a realizar el traspaso de la maquina en la oficina de tránsito. Ante este incumplimiento se resuelve el contrato. Salvamento de voto sobre restitución de frutos a favor de quien incumplió.

PONENTE: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 29/10/2021

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050013103005201700536

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 02 Noviembre 2021
Visitas: 2220

TEMA: ACCIÓN POPULAR. Configuración del hecho superado. La decisión judicial mediante la cual se concede una acción popular tiene por objeto la restructuración de uno o varios derechos colectivos actualmente conculcados. Si ello es así la desaparición de supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en qué consistía el desconocimiento del derecho, o por haber llevado a cabo la pérdida del motivo en que se basa el amparo, frente a la cual ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, la que adoptarse caería en el vacío por sustracción de materia. Al momento de dictar sentencia ya se había superado la vulneración de los derechos de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida, las alegaciones del actor no tienen la aptitud para derruir la conclusión pues se apoyan, esencialmente, en la prueba documental que contiene concepto que va en contravía del dicho técnico del Municipio; sin que de tal concepto anexado con la demanda pueda el juez constitucional tener la certeza del incumplimiento de las normas técnicas que se anuncian como vulneradas; y en esa medida la conclusión que se impone es que el actor, apelante, no cumplió su carga probatoria y en tal medida se imponía y se impone la desestimación de sus pretensiones. Así las cosas, puede colegirse incluso que la afirmación del juez A-Quo en el sentido que el pasamanos no cumple estrictamente la norma técnica NTC 4201 contraría sin mayor fundamentación el informe oficial, realizado con visita al lugar y con toma de medidas, razón adicional para colegir en la no vulneración de los derechos colectivos; y siendo así, se hace innecesario ahondar en el aspecto atinente a si una falla no tan grande o evidente en las medidas técnicas del pasamanos dan pie para tener por vulnerado el derecho colectivo de las personas con discapacidad o movilidad reducida.

PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 03/03/2021

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