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TEMA: BENEFICIARIO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Cuando exista discusión entre beneficiarios; se debe resolver quién de los que reclaman el derecho acredita la condición de beneficiario de la prestación. / DE LA CONVIVENCIA ENTRE COMPAÑEROS - la norma señala que para ser beneficiara de la prestación debe acreditar que convivió conel causante por lo menos 5 años con anterioridad a su deceso. / INTERESES MORATORIOS. / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –“a quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley” /

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HECHOS: Solicita la demandante que se declare que la señora Yanet Lucía Salcedo Orozco no reúne los requisitos para ser beneficiaria de sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento del señor Luis Carlos Saldarriaga Zapata; y en consecuencia, se revoque el derecho a ella reconocido en calidad de compañera permanente por parte de Colpensiones. Adicionalmente, solicita sea condenada la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 100% en su favor, en calidad de hija inválida y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley100 de 1993

TESIS: (…) Para lo que interesa al caso objeto de estudio, señaló la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1399-2018 del 25 de abril de 2018 que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no cumplen las condiciones necesarias de una comunidad de vida. (…) Realizado un recuento del material probatorio obrante en el proceso, se observa con claridad, que, contrario a lo que en su momento estipularon en la declaración extrajuicio el 18 de marzo de 2013, el causante no estaba conviviendo con la señora Yanet Lucia, conclusión que se puede extraer claramente no solo de lo manifestado por su sobrina quien en la respectiva audiencia afirmó que su tía nunca ha vivido con ninguna pareja, que siempre ha vivido en su casa, sino que además quedó estipulado en la escritura denominada Capitulaciones Maritales que fue elaborada y suscrita el 27 de abril de 2013, es decir con posterioridad al documento al que se acaba de hacer referencia, en la cual el causante y la demandada indicaron iniciarían en los próximos días una convivencia, es decir, para esa fecha, no vivían juntos. (…) Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que entre la señora Yanet y el señor Luis Carlos, contrario a lo que señala en el recurso y en los alegatosde conclusión su apoderado, no existió en ningún momento una convivencia real y efectiva, que es el requisito que consagra la Ley para que se pueda declarar beneficiaria a quien afirma haber sido compañera permanente. (…) Teniendo claro lo anterior y partiendo de la base que la única beneficiara de la prestación que se reclama es la demandante, se tiene que a ella le corresponde el 100% de la pensión que en vida disfrutaba su padre y que le era cancelada por Colpensiones. (…) En cuanto a los intereses moratorios que reclama la parte actora; la Sala no accederá a revocar la sentencia en los términos que solicita toda vez que Colpensiones realizó el pago a quien en su momento acredito ser beneficiaria de la prestación y solo fue en este proceso que se desvirtuó esta condición y se acreditó el mejor derecho dela demandante, evidenciándose claramente que existía discusión entre beneficiarios. (…) La interpretación que ha fijado la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia a la norma en mención y a su Decreto REGLAMENTARIO 642 DE 1994, es que su finalidad concreta es compensar, obteniendo el equilibrio económico que perderían los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994, por el incremento de los aportes por salud y por ello el reajuste solo se realiza una vez y debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión.

M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 30/07/2020

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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