Decisiones Sala Civil
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TEMA. LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL OBLIGATORIA. Doctrinariamente se ha establecido que la liquidación patrimonial es aquel proceso mediante el cual se reciben los créditos y las deudas de una persona con el fin de proceder a extinguir las obligaciones contraídas, buscando poner fin a una serie de relaciones entabladas entre el deudor y sus acreedores, por lo que es necesario que la masa de los activos del deudor se integren para solventar los derechos o acreencias de los cuales sea titular en el momento de la apertura de la liquidación patrimonial .”
MP. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 16/01/2023
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TEMA: RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE. La entrega de un inmueble arrendado se puede tramitar mediante un procedimiento ejecutivo por obligación de hacer. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido acogida por este Tribunal, la limitación que el legislador impuso en el artículo 430 del CGP está vinculada de forma exclusiva con la potestad defensiva de la parte, más no con los poderes deberes del juez. Este, como director del proceso, tiene la facultad de revisar las veces que considere necesario los requisitos del título base de ejecución, buscando garantizar la justicia material y la primacía del derecho sustancial sobre el formal. Así, por ejemplo, si las partes, previo a instaurar una pretensión de restitución de inmueble arrendado, acuden a una conciliación extrajudicial y establecen un procedimiento de entrega en el acta de conciliación, la cual presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, no habría razón que, frente al incumplimiento de lo pactado, se tenga que acudir a este procedimiento verbal que, aunque especial, pretende debatir un derecho, cuando este ya ha sido definido por las partes. El Tribunal contempla que, en este caso, (i) el contrato de transacción presentado como título ejecutivo reúne todos los requisitos del artículo 422 del CGP, y, (ii) la restitución de un inmueble arrendado se puede tramitar mediante un procedimiento ejecutivo por obligación de hacer. El hecho de que el documento confunda las figuras de conciliación, y transacción, no significa que la obligación en él contenida sea confusa o nugatoria. Es pertinente indicar que, el hecho de que el legislador haya establecido un procedimiento verbal especial para perseguir la entrega de un inmueble arrendado no significa que este sea el único camino procesal posible para conseguir esta pretensión. En el caso concreto, las partes establecieron de forma determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se iba a realizar el cumplimiento de esta obligación especial, configurándola en una prestación, que, si bien tiene relación directa con el contrato de arrendamiento, también goza de autonomía en la forma como las partes la concibieron, más aún que se pactó en un contrato de transacción, cuyo efecto es el de cosa juzgada definitiva sobre el asunto transado, el demandante en ejercicio de su derecho de acción, puede impetrar la pretensión a través del procedimiento que considere pertinente, siempre que reúna los requisitos sustanciales y formales para ello. Adicionalmente, la Sala Civil considera que no le asiste razón al juzgado al considerar que la obligación solicitada por el actor está enmarcada en las prestaciones de dar que se refieren de forma exclusiva a aquellas que transfieren el derecho real de dominio, y las de hacer todas las demás que versen sobre prestaciones positivas a cargo del deudor y su trámite ejecutivo corresponde al contemplado en el artículo 433 del CGP.
FECHA: 11/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
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TEMA. REQUISITOS DEL TÍTULO VALOR. “Con relación a los requisitos que establece el Estatuto Procesal en su artículo 422 como indispensables para que se surta el proceso ejecutivo, se tiene la existencia de una obligación clara, expresa, que sea actualmente exigible y que, adicionalmente, provenga del deudor […] corresponde a los demandados desvirtuar sus requisitos formales mediante la formulación de excepciones previas soportadas en argumentos sólidos que permitan inferir que el documento cartular no reúne los parámetros legales, y no simplemente “bajo su propia manifestación” cuestionar la alteración de la letra de cambio”
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 16/01/2023
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TEMA. CADUCIDAD VS PRESCRIPCIÓN EN PROCESO EJECUTIVO. “Así, por ejemplo, si la prestación en cuestión es una obligación de dar una suma de dinero con base en un título ejecutivo, resulta completamente inadecuado interpretar el artículo 2536 del Código Civil como un término de caducidad, en la medida que ello impediría debatir o reconocer eventos de renuncia u otras formas de disposición que la misma norma prevé (como podría ser el pago de intereses, por reconocimiento de la obligación –art. 2539 del Código Civil), y que son consecuencia del carácter dispositivo de la prestación. Por tanto, en ese supuesto, indudablemente se trata de un término de prescripción; quien pretenda beneficiarse de ella debe alegarla y no puede reconocerse de oficio.”
MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 11/01/2023
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TEMA: DEBIDO PROCESO. Proceso reinvindicatorio sobre bien indeterminado. Como puede verse, no existe vulneración al debido proceso en los términos que clama el auspiciante constitucional, ya que la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho, porque el juez, luego de analizar los supuestos fácticos que cimentaron la reivindicación, así como las normas imperantes y jurisprudenciales que rigen la materia, concluyó que no se cumplió con uno de los presupuestos axiológicos de la demanda de reivindicación, esto es, con la legitimación en la causa de cara a la identidad del inmueble objeto de restitución, al determinar que lo pretendido por el accionante era obtener el 100% del inmueble y no solamente el porcentaje de que realmente era titular, aunado a la falta de petición frente a la comunidad o la cuota singular, conclusiones que no resultan antojadizas o contrarias a las disposiciones normativas, ya que, por el contrario, dicha postura acredita la ausencia de vulneración al debido proceso y en tal medida, no puede el juez constitucional desconocer el principio de legalidad y de la sana crítica que respaldan al juez natural, con independencia de que se comparta o no el raciocinio jurídico que esgrime para denegar la petición; aspectos que de vieja data han sido objeto de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia para denegar el amparo irrogado(CSJ SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC818-2014, 5 feb. 2014 y STC16389-2015, 26 nov.)
FECHA: 19/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
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TEMA: SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA. Elementos para su autorización en sede de tutela. Por regla general, el criterio médico de los galenos tratantes adscritos a la red de prestadores del servicio de salud de cada entidad promotora de este servicio se presume pertinente, idóneo y atinado, en tanto son éstos los que tienen el conocimiento científico necesario para emitir conceptos y disponer tratamientos. (Sentencia T-168 de 2013). Cuando el estado del paciente revele que el tratamiento prescrito no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad, tiene derecho a buscar una segunda opinión médica, como desarrollo del principio de dignidad humana ligado al goce del derecho a la salud “que indica que el paciente tiene el derecho de tener un mínimo de certeza respecto a que su diagnóstico es verdadero y que, por tanto, el tratamiento al cual será sometido es el adecuado” (sentencias T-931 de 2010, T-499 de 2012 y T-168 de 2013). Ese derecho a la segunda opinión médica de que goza el paciente no puede surgir de una mera disconformidad o insatisfacción del paciente o de su familia; el máximo tribunal constitucional dejó claro unos parámetros que deben verificarse rigurosamente; en ese sentido, la solicitud de segunda opinión médica debe: i) estar apoyada en razones suficientes que la justifiquen; ii) buscar atender una necesidad real, normalmente relacionada con la ninguna o escasa mejoría o progreso logrado con los servicios médicos recibidos, así como la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la enfermedad padecida. Sentencia T-168 de 2013.
FECHA: 11/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

