Decisiones Sala Civil
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TEMA. ANULACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO Y NULIDAD RELATIVA POR RETICENCIA: la inexactitud del tomador acerca de las cuestiones que permiten establecer el estado del riesgo asegurado, conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, misma situación que reafirma, para el seguro de vida, el artículo 1158 del mismo estatuto mercantil [..] Ahora bien, tiene dicho la jurisprudencia que la simple prueba de la reticencia o inexactitud del tomador, no es suficiente para decretar la nulidad relativa del contrato de seguro, en tanto, la buena fe calificada que rige la relación aseguraticia se predica tanto del tomador en su obligación de declarar sinceramente el estado del riesgo como de la aseguradora en su deber de adelantar labores de verificación, de investigación, de diligencia, de pesquisa que le permitan establecer el estado real del riesgo que asegura, por tanto, se le impone adoptar una conducta activa, que le permitan determinar la necesidad de retraerse de la celebración del contrato o estipular condiciones más onerosas, para ello puede establecer exámenes médicos, cuestionarios cerrados, investigaciones, estudio de historia clínica, entre otros. […] En tal panorama, debe advertirse que la nulidad relativa del seguro, es excepcional y en virtud de onus probandi la carga de la prueba de acreditar los supuestos de hecho de su acaecimiento, se encuentra en cabeza de quien la alega (art. 167 CGP), por tanto, la nulidad relativa por reticencia no puede provenir ni del conocimiento real o presunto de la aseguradora acerca del estado del riesgo, ni en los eventos en que los vicios son convalidados o aceptados en forma expresa o tácita y, por ello, para que la excepción de nulidad relativa por reticencia salga avante, tiene dicho la Corte que es deber acreditar una serie de presupuestos, así: […] En consecuencia, la aseguradora tiene una doble carga: i) por un lado, probar que existe una relación inescindible entre la condición médica preexistente y el siniestro acaecido, y ii) por otro, demostrar que el tomador actuó de mala fe, y que voluntariamente omitió la comunicación de dicha condición”
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 15/12/2022
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TEMA: LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO. En cuanto a tomar nota del embargo de remanentes, no es susceptible de alzada. El mantener o no la inscripción del embargo, claramente resulta apelable según lo normado por el artículo 321.8 del C. G. del P., pues ello refiere al levantamiento de una medida cautelar, por lo que la cuestión ha de resolverse en alzada, según lo indica en artículo 326 del mismo Estatuto Procesal. Debe precisarse que el Despacho Judicial destinatario de la orden del embargo de remanentes, no está resolviendo sobre la medida cautelar, sino, simplemente está ejecutando la orden de un Juez de la República que dispuso de tal cautela, es decir, que es este quien verdaderamente resolvió. En esos términos, y entendido el concepto resolver como “Decidir algo”, quien decidió sobre el embargo de remanentes fue otro Despacho Judicial. De lo anterior se tiene que el Despacho que ejecuta la orden no está resolviendo sobre la medida cautelar, razón por la cual el tomar en cuenta un embargo de remanentes dispensado por otra autoridad jurisdiccional, no puede tenerse como una decisión o resolución judicial en el pleno sentido del vocablo, sino, una ejecución que no es debatible vía alzada.
FECHA: 14/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DR JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
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TEMA: GARANTÍA MÍNIMA EN INMUEBLES. Improcedente si la demanda ha cumplido con la obligación de reparación de la falla estructural, la cual para el momento de presentación de la demanda, se estaba ejecutando aún en los términos establecidos en el plan que fue presentado y aprobado por las entidades administrativas competentes. La garantía mínima presunta, permite al consumidor exigir al productor o distribuidor del producto adquirido, que éste cumpla plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente. La efectividad de la garantía comprende: Proporcionar asistencia técnica indispensable para la utilización del bien; repararlo y suministrar los repuestos necesarios para este último efecto; y, en caso de repetirse la falla, la restitución de lo pagado por el mismo o el cambio del bien por otro de la misma especie, si así lo solicita el consumidor, no hay convención expresa en contrario y está aún vigente el plazo de garantía. Tenemos entonces, que la reparación del bien, la restitución de lo pagado por el mismo o la entrega de otro de igual calidad, así como la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el consumidor a consecuencia del incumplimiento de las garantías dadas por el productor, proveedor o expendedor, impetradas conjunta o separadamente, y los sufridos con ocasión de un producto defectuoso por el consumidor en su integridad física o bienes diferentes al defectuoso, son las pretensiones especiales susceptibles de ser reconocidas a través de un proceso verbal por el juez civil ordinario. Para que prospere la acción jurisdiccional, es requisito sine qua non, que el consumidor haya exigido de su expendedor, proveedor o productor, en primer término el cumplimiento de la misma, pues solo así procederá la intervención del fallador, bien sea para ordenar la reparación del bien, la devolución de lo pagado o la entrega de otro de las mismas características; en las tres hipótesis, con la posibilidad de condenar a pagar los perjuicios causados por tal incumplimiento, eso sí, cuando aparezcan debidamente probados en la respectiva actuación. Si bien se insiste por la parte demandante el incumplimiento de la garantía en razón de que para la fecha en presentó la demanda, e incluso que interpuso el recurso de apelación, no se había solucionado de manera definitiva la falla estructural de la edificación donde se encuentra ubicado el apartamento, dentro del plenario quedó acreditado que desde el mismo momento en que la demandada sobre la falla estructural, ha adelantado todas las obras necesarias e iniciales para lograr la estabilización estructural de la edificación, con el aval del DRAGD, al punto que se levantó la orden de evacuación y los ocupantes del mismo, incluyendo la arrendataria que habita en el apartamento de la demandante, pudieran retornar a su residencia. Aunado a lo reseñado, también quedó demostrado, como lo señaló el a quo, que se están adelantando los estudios técnicos para efectos de establecer qué obras o procedimientos deben realizarse para solucionar definitivamente la falla detectada; por tanto, a la luz del Decreto aplicable al caso concreto, la demanda ha cumplido con la obligación de reparación de la falla estructural, la cual para el momento de presentación de la demanda, se estaba ejecutando aún en los términos establecidos en el plan que fue presentado y aprobado por las entidades administrativas competentes. Por tanto, la pretensión de efectividad de la garantía en este caso, estaría llamada a fracasar, ante el cumplimiento de la misma por parte de la demandada, y por ende, también la consecuencial, máxime cuando se exige por el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, como supuesto para la devolución del precio pagado por el bien que presentó la falla, el incumplimiento de la garantía por parte de la demandada, que como se indicó, tal supuesto no se dio en este caso.
FECHA: 15/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DRA GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
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TEMA: PAGO DE HONORARIOS JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN. Procedencia de la tutela, no existe un juez ordinario que mediante un procedimiento abreviado tenga la competencia para ordenar se cancelen dichos emolumentos. La Corte Constitucional de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente (Sentencia T-038 de 2011) La Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien conoce de los recursos frente a sus dictámenes, por lo cual debe recibir de manera anticipada los honorarios, que en este caso corresponde pagarlos a la AFP COLPENSIONES, conforme al artículo 50 del Decreto 2463 de 2001. La Corte Constitucional en la sentencia T-400 DE 2017 ha indicado: “El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”. De manera que, a la actora si se le están vulnerando sus derechos fundamentales, pues se acreditó que efectivamente se le notificó a la AFP Colpensiones el citado experticio, sin que a la fecha hubiese cumplido con su obligación de cancelar los honorarios para desatar el recurso interpuesto. No es cierto que la accionante cuente con otra vía judicial para el pago de los honorarios, que es su pedimento en esta acción de amparo, pues no existe un juez ordinario que mediante un procedimiento abreviado tenga la competencia para ordenar se cancelen dichos emolumentos, por lo que la tutela se abre paso.
FECHA: 23/08/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA. Cuando dentro del proceso ya se ha admitido la demanda la potestad de controvertir la competencia se traslada al demandado mediante el ejercicio de la excepción previa, y no puede el Juez a motu proprio declarar la falta de competencia. Cuando preliminarmente ya había dado comienzo a la actuación, según lo previsto en el artículo 16 del C.G.P., la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de antaño y de manera repetitiva, ratificada esta última vez en auto del diez (10) de octubre del dos mil veintidós (2022), con ponencia del H. Magistrado, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Exp. 11001-02-03-000-2022-03240- 00, ha sostenido de manera invariable que el juez que le dé comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé veamos: “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00). Acorde con estas proposiciones, si atendiendo a los factores señalados por el demandante en su petición el juzgador admite la demanda monitoria y el extremo enjuiciado se abstiene de oponerse, la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación (perpetuatio jurisdictionis).
FECHA: 16/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
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TEMA. MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL. El literal C del artículo 590 del C.G.P., señala que en los procesos declarativos “también es procedente “Cualquiera otra medida”, subraya adrede, “para la protección del derecho objeto del litigio”, de ahí vienen cautelas las innominadas, y claro que es procedente “Cualquiera”, pero debe ser “otra”, distinta a las dispuestas en los literales a) y b), no el embargo como aquí se decretó, y en todo caso, atendiendo a entre otras la necesidad, razonabilidad, y apariencia de buen derecho, lo cual no se supera con que lo adoptado guarde correspondencia con el valor de las pretensiones.[…] si bien las medidas cautelares están para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, en el particular, olvidándose que el derecho pretendido está en discusión, de entrada se embargaron los recursos operacionales de la recurrente, lo cual dificulta y frena directamente la ejecución de sus actividades comerciales, situación que vía proceso declarativo no es dable que ocurra.”
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
PROVIDENCIA. AUTO.
FECHA. 14/12/2022

