Decisiones Sala Civil
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TEMA: DERECHO AL BUEN NOMBRE. Deber de solicitar rectificación antes de acudir a la acción de tutela. En ese sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que toda persona tiene la posibilidad de solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas que atenten contra sus derechos, para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente ante el medio de comunicación o el particular que hizo la publicación, esto, como requisito previo para acudir a la acción de tutela en caso de no se acceda a esa rectificación o la misma no se efectúe en condiciones de equidad. Existen eventos en que la información no es susceptible de rectificación, como sucede con aquel contenido que lesiona el núcleo de la vida privada y que es difundido sin consentimiento de su titular; en tales casos, la lesión generada a la persona o a su familia no puede ser subsanada a través de la rectificación, razón por la cual la acción de tutela procede sin que aquella sea exigible. Evidencia la Sala, la improcedencia de la presente acción de tutela, como quiera que el actor no acreditó haber solicitado la rectificación ante el accionado como requisito previo para acudir a la acción de tutela, pues al considera que las publicaciones que hizo el accionado era información inexacta y que no correspondía a la realidad, debió proceder de tal forma, pues los mensajes publicados por el accionado no vulneran el derecho a la intimidad del accionante, pues al margen de los términos utilizados, estos contenidos no develan información de la vida íntima o privada del tutelante, ni de su familia, sino que versan sobre información y cuestionamientos o señalamientos sobre su función como Curador Urbano. (sentencia T-200 de 2018)
FECHA: 2/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
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TEMA: PAGARÉ. Literalidad y exigibilidad. El ordenamiento faculta que el deudor se obligue mediante documentos en blanco o con espacios en blanco, y si el acreedor llena tales instrumentos ha de hacerlo conforme las instrucciones que se le hubieran dado, correspondiéndole al demandado probar que tal diligenciamiento contrarió sus indicaciones. La sola firma plasmada en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como avalista. En principio el título valor se desprende de la obligación que lo originó, tal como se infiere del artículo 619 del C. de Co., encontrándose gobernados tales documentos por los principios de literalidad, autonomía e incorporación; lo que armoniza con el posterior artículo 626, la literalidad entonces se refiere a que habrá de estarse a lo que está consignado textualmente en el título, lo que esté fuera de él no obliga. Si una vez presentado un título valor, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título(…), conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante(…)”.(C. S. J., Sala Civil. Expediente. 11001-22-03-000-2009- 01044-00, citada en sentencia SC16843-2016 del 23 de noviembre de 2016). Si en el título se dejan sitios sin diligenciar, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos según las instrucciones del suscriptor, siempre que ello se realice antes de presentarlo para el ejercicio del derecho incorporado, por lo que el documento dejado con espacios en blanco da derecho al tenedor para llenarlo, eso sí, de acuerdo con la autorización dada para el efecto. De tal manera, corresponde al ejecutado acreditar que el título fue firmado con espacios en blanco, y que se llenó en forma distinta a las instrucciones, sin que se pueda considerar que pagaré y carta de instrucciones son un instrumento complejo, pues la segunda constituye medio probatorio para determinar si el documento se llenó o no conforme a los preceptos que hubiera dado el obligado. La norma no establece un mínimo de requisitos que deban contener las instrucciones (fecha, nombre de destinatario o número del documento cartular al que corresponde), tanto así que las mismas pueden ser dadas de forma verbal, correspondiéndole al deudor demostrar que no dio tales guías o que las mismas no se observaron al llenar esos espacios en blanco.
FECHA: 18/04/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
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TEMA: TUTELA CONTRA TUTELA. Improcedencia. Sobre la procedencia de la acción contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional ha indicado (Sentencia SU349 de 2019), “La improcedencia general de las acciones de tutela contra sentencias de tutela es un asunto pacíficamente desarrollado en la jurisprudencia vigente de esta Corporación. En la Sentencia SU-627 de 2015, se unificaron las reglas sobre la materia. La Sala recordó que está especialmente vedado el ejercicio del recurso de amparo destinado a controvertir sentencias de tutela, cuando lo que se busca es retomar las cuestiones probatorias, sustantivas o procedimentales que circunscribieron el asunto que allí se resolvió. La Corte Constitucional ha reconocido que los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades al proferir una sentencia en ese tipo de procesos, de allí que exista una condición excepcionalísima para su procedencia; “(I) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. a. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. b. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. c. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Sentencia SU349 de 2019).
FECHA: 11/07/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR JOSÉ OMAR BOHORQUEZ VIDUEÑAS
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TEMA. ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRIENTE. “La Corte Suprema de Justicia – Sala Civil- en sentencia STC 2110 de 25 de febrero de 2016, refirió que para la prosperidad de la demanda de entrega material de la cosa del tradente al adquirente, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: “a) un título adquisitivo de dominio debidamente registrado, consistente en copia de la respectiva escritura pública en donde conste la obligación respectiva con calidad de exigible, b) y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deberá afirmar bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda, que la entrega no se ha efectuado”. […la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada, pues, en armonía con lo dispuesto por el juez a quo, el Tribunal encuentra que en este asunto, los presupuestos necesarios para declarar la entrega del inmueble por el tradente al adquirente fueron probados -sin que la parte demandante requiera demostrar presupuestos adicionales como la parte demandada sugiere”
MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 07/12/2022
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TEMA: TUTELA CONTRA DILIGENCIA DE ENTREGA. Atribución de los Inspectores en comisión. Sobre lo cuestionado como es la actuación del Inspector de Policía, contrario a lo alegado vía tutela, tiene fundamento legal y le asiste competencia para actuar, tal como se seguirá exponiendo. Es decir, hay base legal para la diligencia cuestionada, ya que la normatividad procesal vigente permite que: “… los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría”, para “la práctica de pruebas … otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, para secuestro y entrega de bienes” (artículos 37 y 38 del C. G. del P. Subraya adrede). Por otro lado, si bien el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2.016, en relación a “las atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores” indicaba que estos servidores “no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.”, norma que fue declarada exequible (sentencia C 223 de 2.019), luego se expidió la Ley 2030 de 2.020, que en su artículo 4° modificó tal parágrafo, el cual quedó así: “ARTÍCULO 4o. Se modifica el parágrafo 1 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y se le adiciona un inciso, así: “PARÁGRAFO 1o. Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. “Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca.”. Con esa modificación se habilitó nuevamente a las autoridades de Policía a cumplir con los despachos comisorios, ello basado en el principio colaboración armónica entre los órganos del poder público, punto del que la Corte Constitucional en sentencia C 223 de 2.019 (Artículos 37 y 38 del Código General del Proceso) Así, los jueces de conocimiento pueden pedir auxilio, a través de la constitución de despachos comisorios a las autoridades de policía y otros para practicar las medidas cautelares, como por ejemplo ejecutar el secuestro de bienes. Nótese que esta práctica de medidas cautelares se refiere únicamente a la ejecución de decisiones previamente adoptadas por el juez de conocimiento en el marco de procesos judiciales. Así las cosas, es claro que las autoridades de Policía tienen atribuciones para ejecutar comisiones.
FECHA: 06/07/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR. JOSÉ OMAR BOHORQUEZ VIDUEÑAS
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