Decisiones Sala Civil
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TEMA: ACCION DE TUTELA. Legitimación por activa de apoderado judicial únicamente es a través de poder debidamente conferido. Quien debe promover la acción constitucional es el afectado directamente o a través de apoderado judicial o por agente oficioso en las situaciones prescritas en la ley. Revisado el escrito de tutela se verifica que el Abogado presentó la acción de tutela actuando como apoderado judicial de los accionantes, sin aportar el poder conferido por los hipotéticamente afectados ni como agente oficioso (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991). En tal sentido, se observa que se presenta falta de legitimación en la causa por activa que impide el examen de fondo, ya que la presentación de una tutela exige que el derecho cuya garantía se invoca, sea un derecho fundamental en cabeza de quien presenta la solicitud de amparo y se trate de un derecho que en realidad no pertenece a otra persona.
FECHA: 21/09/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
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TEMA: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. La acción no es medio impugnativo adicional a los ordinarios para atacar providencias en firme, por el solo hecho de estar en desacuerdo con lo resuelto. La decisión objeto de reparo constitucional fue emitida en única instancia, frente a la cual, en este caso, no procede recurso alguno, por lo que resulta inocuo exigir el agotamiento de éstos. En sentencia T-587 de 2017, se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad: (i) Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) Que la acción de interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; (vi) Que no se trate de una sentencia de tutela. Si bien jurisprudencialmente se ha admitido la tutela contra providencias judiciales, el amparo constitucional solo es procedente en el evento que se configure alguno de los defectos que constituyan una vía de hecho. Si no se advierte violación en el trámite procesal y las decisiones adoptadas se encuentran razonablemente fundamentadas, no es posible volver a debatir los asuntos allí resueltos por vía de tutela, pues esta acción no fue instituida como medio impugnativo adicional a los ordinarios para atacar providencias en firme, por el solo hecho de estar en desacuerdo con lo resuelto. HABEAS DATA. Procedencia. En lo que respecta a la orden dada por el juez constitucional de primer grado, debemos recordar que una cosa es el proceso de restitución de inmueble y otra es el ejecutivo para el cobro de los cánones adeudados. Si en el proceso de restitución de inmueble, solo se declaró la constitución en mora y se ordenó la restitución del inmueble, por considerarse que los cánones de arrendamiento habían sido pagados extemporáneamente y por un valor inferior al pactado desde enero de 2021, encontrándose además que se adeudaba por completo el mes de junio de 2022 que no había sido consignado en el juzgado, no podía hablarse de un reporte inexacto en las centrales de riesgo, pues éste se hizo conforme a la autorización dada por la demandada al momento de suscribir el contrato de arrendamiento y tal reporte lo hizo FIANZACRÉDITO S.A., con sustento en las obligaciones que ella estaba garantizando conforme al contrato celebrado con MAXIBIENES. como MAXIBIENES S.A.S, indicó que en forma paralela presentaría demanda ejecutiva para los cánones causados, es ante el juez de la ejecución que se deberá hacer la imputación de los pagos que realizó la accionante y con fundamento en esa imputación, se puede corregir el reporte, porque lo cierto es que para la fecha en que éste se efectuó estaba en mora, como pudo determinarse en el proceso verbal de restitución de inmueble. Para finiquitar, para poder recurrir a este mecanismo excepcional, debió la accionante en tutela solicitar a MAXIBIENES S.A.S. y, a FIANZACRÉDITO S.A., la corrección del reporte a DATACREDITO, señalando las razones por las cuáles en su sentir el reporte era equivocado.
FECHA: 09/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DRA GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAÉZ
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TEMA: COMPETENCIA EN TUTELA. Sobre la competencia para conocer la tutela de un empleado judicial: En principio era del caso aplicar el inciso 2° del numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2.015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2.021, el cual reza: “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)” No obstante, tal regla de reparto no se utilizó para rechazar o direccionar la acción, en la medida que uno de los accionados es un juzgado de la especialidad civil, por lo que la asignación que se hizo no es caprichosa ni arbitraria, ya que del numeral 5° del artículo y Decreto en cita se tiene que: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”. Entonces, existiendo norma específica relacionada con la calidad de uno de los accionados, que es un Juez de la República, la misma debe primar respecto a cualquier tipo de consideraciones. TEMERIDAD. Procedencia: Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991, para determinar el ejercicio temerario en la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación, explicó que es necesario: “Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.” (SU 027 de 2.021) Conforme ese panorama debe decirse que no existe temeridad en relación al derecho a la salud, pero sí parcialmente en cuanto a la prerrogativa de petición. De todos modos, en las presentes se incluye por pasiva a una autoridad judicial, descartándose la aludida multiplicidad de acciones. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Acción para ordenar actuación judicial de un Despacho: La actora pidió que la orden de tutela comprenda al JUZGADO, a quien se le debe ordenar cumplir el fallo de tutela que profirió, solicitud que fue negada por el a quo, y que aquí se confirma, en la medida para el cumplimiento de un fallo de tutela está dispuesto el trámite de desacato consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991, siendo que las decisiones jurisdiccionales que ahí se profieran están revestidas de los principios de independencia y autonomía judicial. En ese aspecto el numeral 1º del artículo 1º del Decreto atrás citado, deja en claro que la acción de tutela es improcedente cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, y el aludido incidente es el normativamente previsto para esos efectos, donde si bien en el trámite que se menciona y a cargo del Despacho accionado se han frustrado trámites de desacato, tal como ahí aparece registrado, ello no excluye que ante nuevos incumplimientos la actora pueda hacer las reclamaciones que en ese sentido correspondan, sin perjuicio de la autonomía jurisdiccional en la definición del correspondiente asunto.
FECHA: 09/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
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TEMA. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. PRESCRIPCIÓN DE PÓLIZAS DE ASEGURAMIENTO. “conforme a lo establecido por los artículos 13 y 14 del Decreto 56 de 2015, la legitimación para reclamar la prestación por el amparo de pérdida de capacidad para desempeñarse laboralmente, radica en la víctima del accidente que hubiese perdido dicha capacidad en alguno de los porcentajes establecidos por el artículo 14 del citado decreto. Este último además señala la legitimación pasiva en la compañía de seguros que haya expedido la póliza SOAT, el que a su vez debe concordarse con el artículo 41, numeral 2 del mismo decreto. [… para la sala, brota sin hesitación alguna que se alegó la prescripción extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad civil, pues, de una parte, como antes de dijo, no se precisa de palabras sacramentales y no a otra cosa se orienta la circunstancia de puntualizar las fechas en que tuvo lugar el accidente (7 de marzo de 2012) y las de presentación de la demanda y su reforma (9 de junio de 2017 y 9 de agosto de 2021, en su orden). Pero además se habló del término previsto por el artículo 1081 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1131 ib. “y la jurisprudencia vigente”, lo cual no tiene otro sentido que el estarse refiriendo a la prescripción extraordinaria, pues la última norma citada no es de carácter general -como lo sostiene la recurrente-, es especial para el seguro de responsabilidad civil, precisamente se ocupa de la configuración del siniestro en esta clase de seguros y de los hitos a partir de los cuales corre el término de prescripción frente a la víctima y frente al asegurado. […]ciertamente el término de prescripción para reclamaciones por incapacidad permanente, corre a partir de la firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero a condición de haberse solicitado la calificación de invalidez dentro de los 18 meses siguientes a la ocurrencia del accidente”
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 13/12/2022
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TEMA. MANDATO OCULTO. “En cuanto a la figura del mandato oculto, la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SC3890 de 15 de septiembre de 2021, expuso: “4.3. El contrato de mandato puede llevar o no la representación del mandante, según se previene en los artículos 1262 del Código de Comercio1 y 2177 del Código Civil2. Sin embargo, cuando se trata del encargo no representativo, «se entiende que, aunque el procurador, en ejercicio de sus funciones, actúa en nombre propio, en el fondo lo hace por cuenta ajena». Aunque en ese caso el mandatario se hace titular de los derechos, en cumplimiento de sus obligaciones, se encuentra compelido a transferirlos a quien el comitente haya señalado, que puede ser él, o un tercero. […] La ocultación del mandato, entonces, puede recaer en la representación o no. Basta ocultarlo para que adquiera ese carácter y esto no niega, per sé, su existencia y sus efectos entre mandante y mandatario. Inclusive si permanece en secreto o escondido frente a terceros” […] no se logró demostrar la existencia de la autorización oculta para que la mandataria se presentara ante el tercero como si el interés para contratar le fuera propio y así lograr que luego en cabeza del mandante se radique el derecho y mucho menos se acreditó la forma como se traspasaría al patrimonio del primero los bienes adquiridos en desarrollo del encargo”
MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 13/12/2022
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TEMA. RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO SER ALLEGADA LA SUBSANACIÓN EN TIEMPO AL CORREO ELECTRÓNICO DEL JUZGADO QUE CONOCE, SINO A OTRO DE LA RAMA JUDICIAL. “No desconoce la Sala el deber que les asiste a los apoderados de presentar los memoriales al correo electrónico institucional del juzgado de conocimiento, sin embargo, no puede extremarse el deber al punto de caer en un excesivo ritualismo que sacrifique el derecho sustancial, máxime cuando se pudo advertir de la trazabilidad del correo que, previamente había presentado el memorial ante otra dependencia judicial. […] considerar la extemporaneidad por errar en la elección del correo electrónico es un apego irrazonable a las reglas procesales y obstaculiza la materialización de los derechos sustanciales.”
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 12/12/2022

