Decisiones Sala Civil
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TEMA. NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITURA PÚBLICA. “Como no se esgrimieron supuestos fácticos para sustentar alguna de las causales de nulidad formal de la escritura pública, esta Sala de Decisión Civil carece de competencia para analizar los hechos de la demanda a la luz de las causales de nulidad que estipula el Decreto 960 de 1970, aun cuando las pretensiones se hayan encaminado por esta senda, debido a que la parte demandante no está reparando por ninguna anormalidad formal del acto escriturario sino que busca el análisis de la declaración de voluntad de cara al otorgamiento de un nuevo reglamento de propiedad horizontal. […] A pesar de la consideración en que fundó su decisión el Juzgado de primera instancia, esta Sala Civil no encuentra en los hechos, en las pretensiones y en las pruebas, elementos para colegir la configuración de un objeto ilícito, al sostener la parte demandante que la nulidad deviene del no respeto de los acuerdos previos, de desconocerse las licencias construcción otorgadas e incluso de “dolo”, por no atenderse a lo prometido referente a la construcción de la segunda etapa de XXXX”
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 12/10/2022
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TEMA. SUSTENTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN. CARGA DE LA PRUEBA EN RESPONSABILIDAD MÉDICA. “Cuando al momento de introducir el recurso el apelante no solo exprese los reparos concretos en contra de la sentencia de primera instancia, sino que los sustente a través de una suficiente exposición ante el a-quo, se abre paso para que en segunda instancia se desate la alzada porque así se cumpliría la carga de que trata el inciso final del artículo 327 del C.G.P, ahora en armonía con el entendimiento jurisprudencial de lo preceptuado por el artículo 14 del decreto 806 de 2020.
La responsabilidad del médico, por regla general, no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa probada – asentado en una responsabilidad subjetiva –, desde luego no como aquel error en el que no hubiese incurrido una persona prudente y diligente en iguales circunstancias en las que se encontraba el agente que causó el daño, sino en razón de aquellas obligaciones y deberes de conducta específicos que le son exigibles a un profesional. […] Con todo, es claro entonces que las acciones indemnizatorias que van dirigidas frente al proceder de un profesional de la salud, están gobernadas por el principio probatorio que establece el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que es carga del demandante acreditar sus elementos estructurales, entre ellos, la culpa del facultativo y el nexo causal entre el acto médico y el daño.”
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 05/10/2022
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TEMA: PRESCRIPCION. Mutación del título de poseedor pro indiviso a pro suo. La prescripción es definida por el artículo 2512 del Código Civil, tratándose de prescripción adquisitiva de domino. La jurisprudencia tiene bien definidos los presupuestos axiológicos que se deben dar para que sea procedente y son: 1. Posesión material del prescribiente. 2 Que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción. 3. Que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción. 4 Triple identidad del bien, donde se verifica que efectivamente el bien que se reclama es el mismo que aparece en los títulos y el que se identifica en la inspección judicial. El justo título en la posesión regular. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 2528 del Código Civil, quien pretenda valerse de la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio requiere el ejercicio de posesión regular sobre el bien a usucapir, la que, en los términos del artículo 764 del mismo estatuto, requiere devenir de un justo título y haber iniciado de buena fe. El Código Civil ejemplifica lo que es justo título en su artículo 765 y en el 766, la Corte Suprema de Justicia a efectos de establecer las configuración del justo título, ha establecido tres requisitos , a saber: i) existencia real y jurídica del título o disposición voluntaria, toda vez que “[j]amás se puede predicar título sin acto; o si naciendo a la vida jurídica, se declara inexistente”; ii) carácter traslaticio, consistente en el que “infunde al poseedor el convencimiento de adquirir legítimamente el dominio del bien” y; iii) justeza del título, referente a la legitimidad, que también se presume, excepto en los casos en los que se exhibe un título injusto en los términos del artículo 766 del Código Civil. Tal como lo dispone el artículo 779 del Código Civil, la posesión de una misma cosa puede pertenecer a varias personas pro indiviso, así, mientras los copropietarios permanezcan en estado de indivisión, ninguno puede reputarse poseedor exclusivo de todo o de una parte específica del bien poseído por lo que cada uno de ellos posee entonces en nombre de todos los condueños. No obstante, puede acaecer el evento en que un copropietario abandone tal condición y, con ello, desconozca el derecho de dominio de los demás inscritos, para ello requiere la mutación de su título de poseedor pro indiviso a poseedor pro suo. Así lo tiene dicho la Corte: “nada impide que el comunero abandone su calidad y pretenda prescribir adquisitivamente el bien con supresión de todos o algunos condóminos, siempre que de forma inequívoca devele su intención de ejercer como señor y dueño sin miramiento de los atributos de sus pares. La jurisprudencia tiene dicho que «ha de ofrecerse un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admita duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva» (SC126, 19 dic. 2008, rad. n.º 2003-00190-0, SC161, 2 may. 1990). Así las cosas, el comunero que pretenda invocar la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, requiere: i) encausar la pretensión prescriptiva a través de la vía extraordinaria; ii) acreditar los presupuestos axiológicos de la acción de prescripción adquisitiva, antes mencionados y, iii) “acreditar en forma clara e inequívoca, no solo que su “posesión como comunero” se mutó en de su exclusividad, sino las circunstancias que dieron lugar a esa alteración y el momento en que ello tuvo ocurrencia”
FECHA: 24/06/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
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TEMA. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y GOOD WILL “el Tribunal se anticipa a señalar que comparte la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia, pues lo cierto es que el demandante señor XXXX, al ejercitar el derecho de acción mediante la demanda, también para legitimarse como promotor de la presente acción debía demostrar que honró sus obligaciones como lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, es decir, que le incumbía ostentar de modo irrefragable la condición de contratante cumplido, pues, aunque el funcionario no lo dijo, la aludida falta de demostración por parte del demandante de la observancia de sus obligaciones contractuales, no es otra cosa que la aplicación de la excepción de contrato no cumplido, alegada de forma oportuna por la emisora demandada y, en ese aspecto, se adicionará la sentencia recurrida. Es indudable que aquí el principio de la buena fe cobra especial importancia, para resaltar que en el ámbito contractual se aplica esa buena fe con la misma intensidad y rige en todas las fases del negocio jurídico, no solo durante su ejecución, sino también en la etapa previa a su celebración e, incluso, en el período post-contractual. […] Indica la Corte Constitucional: “una afectación al "Good Will" más que en el nivel del perjuicio moral se ubica mejor dentro de la categoría de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante como quiera que corresponde a la ganancia o beneficio económico "que debía Ingresar en el curso normal de los acontecimientos, y que no Ingresó ni Ingresará en el patrimonio de la víctima".
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 11/07/2022
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TEMA: PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Afiliación del Cónyuge no divorciado a los sistemas de seguridad social. En ningún evento puede una EPS desafilar abruptamente a un usuario ya sea en la condición de cotizante o de beneficiario, sin antes haber agotado el debido proceso, máxime si un usuario se encuentra en tratamiento médico y por alguna circunstancia no puede seguir aportando las cuotas correspondientes, ya sea en calidad de cotizante o beneficiario, deberá seguírsele brindando la atención en salud para garantizar los principios de continuidad e integralidad; y en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes se debe verificar, además del debido proceso y la continuidad, si subsiste el deber de alimentos fundado en el principio de reciprocidad. Jurisprudencialmente se ha establecido que el servicio de salud como cónyuge beneficiario no se extingue simplemente por no hacer vida común, sino que debe garantizarse su prestación hasta que se profiera una sentencia judicial o se pacte un acuerdo entre las partes en el que se disponga la autorización o no de los servicios de salud a cargo del cónyuge cotizante, para lo cual deberán garantizarse una serie de pautas, a fin de obtener la desafiliación, (Corte Constitucional en sentencia T-035 del 2010) Como primera medida, se tendrá que precisar por parte de la EPS si subsiste o no entre los cónyuges o compañeros permanentes, el deber de alimentos, que comprende la prestación del servicio de salud, para lo cual será necesario exigir al cónyuge o compañero permanente cotizante la presentación de una prueba idónea que brinde a la EPS la certeza suficiente para proceder a la desvinculación del cónyuge o compañero permanente beneficiario. (Artículo 176 C.C.) Lo anterior, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 152 del Código Civil, modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo 1° modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 5. En efecto, ante la ausencia de prueba idónea que acreditara la terminación del vínculo matrimonial, no podía la accionada desligar de la prestación del servicio de salud a la accionante, bajo la sola afirmación de su esposo que solicitó su desvinculación como beneficiaria a los sistemas de salud, sino que resultaba necesario que realmente verificara la terminación del vínculo matrimonial mediante la sentencia judicial o la escritura pública según corresponda, a fin de contrastar sí efectivamente la obligación de ayuda mutua entre ambos había cesado o en su defecto habían acordado una obligación al respecto; circunstancia que conlleva afirmar que la desafiliación al sistema de salud, vulnera los derechos de la accionante, porque fue abrupta, en el sentido que no desplegó las conductas necesarias para acreditar fehacientemente que ya no podía ser beneficiaria de la prestación de los servicios de salud y por contera de la atención continua.
FECHA: 05/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARIN
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